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CSJ - STC3187-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3187-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3187-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jonathan Carl Bock Ruiz frente a l a Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus garantías fundamentales al derecho de petición y de acceso a la información.

2. En sustento de su queja señaló que, el 29 de noviembre de 2021, presentó un escrito ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando información relacionada con el «Informe SI-CTI 093 de 1999, el cual dispuso adelantar investigaciones contra el señor Fuad Char Abdala por posible enriquecimiento ilícito mientras ejercía su cargo como Senador de la

República».Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01 2 2.1. El 10 de diciembre de 2021 recibió un correo de la Secretaría General de esta Corporación, en el que le indicaron los asuntos que dicha dependencia tenía a su cargo, entre los cuales no estaban los relacionados con su comunicación, razón por la cual le informaron que, luego de varias averiguaciones, encontraron «unos registros de

indicaron los asuntos que dicha dependencia tenía a su cargo, entre los cuales no estaban los relacionados con su comunicación, razón por la cual le informaron que, luego de varias averiguaciones, encontraron «unos registros de investigaciones en contra del doctor Char Abdala, a cargo de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia», de modo que dieron traslado de su requerimiento a la Secretaría de esa Sala Especial. 2.2. En relación con lo anterior, el tutelante adujo que, transcurridos 20 días hábiles desde la remisión de su escrito al competente, no había recibido respuesta alguna.

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera respuesta de fondo, clara y efectiva al derecho de petición radicado.

II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Y VINCULADA

1. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo reclamado, toda vez que dio respuesta a la solicitud de información realizada por el accionante; para el efecto, allegó la documentación contentiva de la gestión adelantada en dicho sentido.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01

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2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia refirió que tramitó de manera diligente y oportuna la petición del actor y remitió el asunto a la Sala competente.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita respuesta de

petición del actor y remitió el asunto a la Sala competente.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el 29 de noviembre de 2021.

2. En relación con lo reclamado, la accionada allegó la documentación mediante la cual se constatan las labores realizadas, con el fin de dar respuesta a la petición elevada por el actor.

Al respecto, se evidencia que, el 14 de diciembre de 2021, se requirió a la Oficina de Archivo Central de la Corporación para el desarchivo de unos procesos, con el fin de ubicar el oficio 468 mencionado por el peticionario en su solicitud, mediante el cual la Fiscalía Regional de Barranquilla habría remitido una investigación en contra del señor Fuad Char Abdala, sin obtener resultados favorables, en torno a la información requerida.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01 4 Por esa razón, el 18 de enero de 2022, mediante oficio 162, se informó al señor Bock Ruiz dicha situación y se le pidió que allegara una copia del informe aludido en su escrito, con el objeto de precisar mejor la búsqueda. El 26 de enero de 2022, la Asesora Legal de la Fundación para la Libertad de Prensa que representa el accionante, en respuesta al oficio referido, allegó la información disponible relacionada con el asunto. Luego de recibido dicho informe, la Presidencia de la

Fundación para la Libertad de Prensa que representa el accionante, en respuesta al oficio referido, allegó la información disponible relacionada con el asunto. Luego de recibido dicho informe, la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, mediante oficio 0479 del 27 de enero del año en curso, respondió el derecho de petición formulado por el actor, indicándole al señor Jonathan Carl Bock Ruiz que, realizada la revisión en el sistema interno de gestión Siglo XXI y en los procesos respectivos, no se encontró información relacionada con el oficio 468 aludido en su solicitud y que ninguno de esos trámites correspondía a hechos sucedidos en el año 1986. No obstante, remitió una relación de las actuaciones seguidas contra el señor Char Abdala y su estado, advirtiendo que temporalmente tampoco correspondían a las del supuesto oficio remisorio. El 7 de febrero siguiente, el referido oficio fue enviado al correo electrónico info@flip.org.co -aportado para tal fin, del cual se obtuvo constancia de recibido el 8 de los mismos mes y año.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01 5

3. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se otorgó respuesta por parte de la convocada a su requerimiento. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la

requerimiento. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la CorteRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01 6 Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

oportunamente envíese el expediente a la CorteRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00456-01 6 Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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