CSJ - STC3188-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3188-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3188-2021 Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00188-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro Francisco Torres Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 12 de noviembre de 2020 y el 26 de enero de 2021, respectivamente, presentó requerimientos ante el Consejo Superior de la Judicatura y la «Sala Disciplinaria» de esaRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00 2 entidad, con el fin de obtener información sobre «el conflicto de competencia (sic) que había surgido luego de presentar demanda ejecutiva singular contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE ZAMBRANO BOLÍVAR, ante el Juzgado Promiscuo Municipal [de esa localidad], quien decide enviar dicha demanda al Juzgado 11
DE ZAMBRANO BOLÍVAR, ante el Juzgado Promiscuo Municipal [de esa localidad], quien decide enviar dicha demanda al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena por considerar que este [era] el competente». Agregó que, a la fecha, no ha sido posible obtener alguna razón sobre el particular.
3. Así las cosas, pidió «que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COMO [a] LA SALA DISCIPLINARIA [reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial], que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano
(Bolívar) manifestó que «fue hasta el pasado 19 de febrero de 2021, que se recibió en forma física el expediente remitido por la empresa 472, y que en auto adiado el 10 de marzo de 2021, se procedió a aprehender el conocimiento de la demanda ejecutiva, se decidió sobre su admisión y lo referente a las medidas cautelares solicitadas».
2. El Juzgado Once Administrativo de Cartagena adujo que «el 31 de julio de 2020 se le informó al accionante el trámite que se había dado al ejecutivo; de igual manera, se le dio respuesta en enero de 2021. Es de recordar que para esa época los expedientes después de repartidos eran entregados a los despachos de manera física, todavía no
había dado al ejecutivo; de igual manera, se le dio respuesta en enero de 2021. Es de recordar que para esa época los expedientes después de repartidos eran entregados a los despachos de manera física, todavía no funcionaba Tyba que entró definitivamente a raíz de la pandemia por elRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00 3 Covid 19, por el trabajo en casa que se inició el 16 de marzo de 2020 cuando el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos y todos fuimos confinados».
3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que «el 03 de febrero de 2021, con oficio SJ ACLP 01819 dirigido al JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se remite copia de providencia del ONCE (11) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTE (2020), proferida por LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, dentro del proceso radicado bajo el No. 110010102000202000633 00. El 03 de febrero de 2021, con oficio SJ ACLP 01818 dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLIVAR, en cumplimiento de la providencia del 11 de noviembre de 2020, se remite el expediente para su conocimiento y fines pertinentes».
Por último, añadió que « el 12 de marzo de 2020, se le remitió [oficio] SJ RYGG 4785 al accionante con información sobre la
pertinentes». Por último, añadió que « el 12 de marzo de 2020, se le remitió [oficio] SJ RYGG 4785 al accionante con información sobre la ubicación y el estado del proceso del conflicto de competencias. Por el anterior motivo, al remitirse respuesta al peticionario, la acción de tutela incoada por el accionante no reúne uno de los requisitos esenciales para que falle en favor del mismo, por cuanto se encuentra el fenómeno de hecho superado».
4. La Presidencia de la precitada colegiatura expuso la normativa constitucional y legal que rige su funcionamiento, para concluir que «el expediente del incidente de competencia identificado con el radicado No.11001-01-02-000-2020-00633-00 fue resuelto el día 11 de noviembre de 2020 asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria civil representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar y enviado a dicho despacho judicial el 3 de febrero de 2021».Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00
4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron el derecho fundamental de petición del gestor, por, supuestamente, no dar respuesta a sus requerimientos, relacionados con la información sobre el estado actual de un conflicto negativo entre jurisdicciones.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
estado actual de un conflicto negativo entre jurisdicciones.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00 5
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de
5
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, más precisamente el 10 de marzo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar respuesta a la solicitud del accionante, atinente a la información sobre el estado del conflicto negativo entre jurisdicciones acaecido con ocasión de la demanda que presentó. En efecto, la autoridad convocada allegó contestación en la que expuso la situación descrita, y aportó copia de la comunicación enviada al correo del peticionario, en la cual le indicó que: «En respuesta al correo de fecha 13 de noviembre de 2020, mediante el cual requiere información sobre el proceso de conflicto de competencia en el cual se encuentra demanda ejecutiva
contra la ESE HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIAN DE ZAMBRANO
BOLIVAR.
Me permito informarle que revisado el sistema de consulta Jurídica del Sistema Judicial SIGLO XXI, corresponde al proceso 110010102000202000633-00. El 11 de noviembre de 2020, se profiere providencia aprobada en sala 100 de la misma fecha la cual resuelve: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
sala 100 de la misma fecha la cual resuelve: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR, y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a laRadicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00 6 Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLÍVAR y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , para su información. En cumplimiento de lo expuesto por la providencia en menci[ó]n, el 03 de febrero de 2021, con oficio SJ ACLP 01819 dirigido al
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA CENTRO LA MATUNA AV DANIEL
LEMAITRE CALLE 32 N 10-129 - PISO 4 CARTAGENA BOLIVAR se remite copia de providencia del ONCE (11) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTE (2020), proferida por LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA , dentro del proceso
remite copia de providencia del ONCE (11) de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTE (2020), proferida por LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA , dentro del proceso radicado bajo el No. 110010102000202000633 00. Así mismo, el 03 de febrero de 2021, con oficio SJ ACLP 01818 dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO BOLIVAR, en cumplimiento de la providencia del 11 de noviembre de 2020, se remite el expediente para su conocimiento y fines pertinentes» (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, nótese que, con la enunciada resolución, la entidad demandada atendió el pedimento del inconforme e indicó la información requerida por aquel; circunstancia con la que se ratifica la superación de los hechos aducidos como vulneradores de la prerrogativa invocada.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad de este amparo, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, la entidad querellada acreditó haber atendido la solicitud elevada por el memorialista.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio
de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-30-000-2021-00188-00 8