CSJ - STC319-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC319-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC319-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la acción de tutela promovida por Martín Eulises Rubio Sáenz frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de interdicción judicial, con radicado nº 2018-0235.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y administración de justicia,Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la información obrante en el expediente se extraen como supuestos fácticos los siguientes: El actor manifiesta que es apoderado judicial de Camilo Vásquez Ardila, respecto de quien, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta.
Dentro de dicho asunto, en auto de 25 de abril de 2019, el juzgado accionado desestimó distintas solicitudes
sentencia de 31 de julio de 2018, se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta. Dentro de dicho asunto, en auto de 25 de abril de 2019, el juzgado accionado desestimó distintas solicitudes presentadas por el tutelante, por su ausencia de legitimación. Aunque el aquí gestor interpuso reposición y apelación frente a dicha decisión, en proveído de 10 de junio de 2019, el despacho se abstuvo de pronunciarse, refiriéndose al aquí gestor como “un memorialista que no está legitimado” lo cual, éste considera “un irrespeto y desprecio”.
3. Pide, en concreto , revocar las decisiones de 25 de abril y 10 de junio de 2019 (fols. 1 a 11). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El titular del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, precisó que en la condición en la cual se encontraba Camilo Vásquez Ardila, quien había sido
2Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 declarado interdicto, no resultaba posible su intervención en el decurso como sujeto procesal representado por el abogado tutelante, sin que éste hubiere sido ratificado como apoderado por el curador provisorio.
2. Marco Aurelio Vásquez Morelli indicó que, en su condición de guardador provisional de su padre, Camilo
abogado tutelante, sin que éste hubiere sido ratificado como apoderado por el curador provisorio.
2. Marco Aurelio Vásquez Morelli indicó que, en su condición de guardador provisional de su padre, Camilo Vásquez Ardila, revocó el poder otorgado al accionante, pues, en varias ocasiones, solicito a éste rendir cuentas sobre su gestión sin obtener respuesta alguna.
3. Eduardo Tadeo Vásquez pidió desestimar el amparo, señalando que las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas.
4. Gladys Alicia Rangel, anunciándose como cónyuge de Camilo Vásquez Ardila, y Mauricio Vásquez Rangel, pidieron conceder el resguardo, señalando que resulta increíble que el juez accionado haya revocado el poder al apoderado de confianza del interdicto, dejándolo sin defensa judicial. 1.2. La sentencia impugnada La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo al descartar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tras corroborar que éste actuó en el decurso censurado como mandatario de Gladys Alicia Rangel y aun cuando ésta
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 contaba con poder general conferido por el interdicto “ tal mandato no fue reconocido en el curso del mismo” Adicionalmente, agregó: “(…) Aparte de ello, es de resaltar que, de haberse reconocido al abogado demandante como mandatario judicial del señor Camilo
contaba con poder general conferido por el interdicto “ tal mandato no fue reconocido en el curso del mismo” Adicionalmente, agregó: “(…) Aparte de ello, es de resaltar que, de haberse reconocido al abogado demandante como mandatario judicial del señor Camilo Vásquez Ardila, su mandato, en todo caso, ya no surte efectos, en razón a que (sic) éste último fue declarado interdicto mediante sentencia del 31 de julio de 2018 y previo a ello se había [decretado] su interdicción provisoria, constándose que quien ejerce la representación legal del interdicto Vásquez Ardila desde el 26 de febrero de 2018 a la fecha es el señor Marco Aurelio Vásquez Morelli, a quien se le nombró por parte de esta Corporación como guardador provisorio, luego, no resulta de recibo que el profesional del derecho accionante pretenda actuar en el proceso, cuando es claro por razón de su profesión que carece de legitimación para ello, máxime que la persona que representaba en el proceso, esto es, la señora Gladys Alicia Rangel, otorgó poder a otro abogado (…)” (fols. 87 a 100). 1.3. La impugnación La promovió el actor señalando que el a quo constitucional, incurrió en “(…) violación indirecta de la acción de tutela por error de hecho manifiesto y trascendente del juez colegiado en la apreciación de los actos procesales
constitucional, incurrió en “(…) violación indirecta de la acción de tutela por error de hecho manifiesto y trascendente del juez colegiado en la apreciación de los actos procesales tergiversados y apreciados erráticamente con su decisión (…)” (fols. 68 a 70).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se revoque la decisión de 25 de abril de 2019, en la cual el juzgador
4Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 accionado se negó a dar trámite a peticiones por él elevadas al interior del proceso de interdicción judicial , con radicado nº 2018-0235, por su supuesta falta de legitimación en el asunto para actuar como apoderado de Camilo Vásquez Ardila, respecto de quien mediante providencia de 31 de julio de 2018, se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta.
2. Revisadas las pruebas allegadas a esta sede, no se advierte vulneración alguna a los derechos del peticionario.
De un lado, porque, tal como lo adujo el a quo constitucional, al tutelante sólo le fue reconocida personería para actuar como mandatario de Gladys Alicia Rangel, cónyuge de quien fue declarado en interdicción, la cual, en todo caso, en desarrollo del litigio, otorgó poder a otro
para actuar como mandatario de Gladys Alicia Rangel, cónyuge de quien fue declarado en interdicción, la cual, en todo caso, en desarrollo del litigio, otorgó poder a otro abogado para que la representara en el asunto. De otro, por cuanto, al margen de lo antelado, las peticiones allegadas al decurso por el aquí actor como supuesto mandatario de Vásquez Ardila, fueron desestimadas por el juzgado por haber sido presentadas de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia de 31 de julio de 2018, que declaró la interdicción judicial de aquél, con base en lo cual, en el proveído censurado el juzgador accionado precisó: “(…) se pone de presente al memorialista que manifiesta obrar como apoderado judicial del señor Camilo Vásquez Ardila, lo preceptuado en el numeral séptimo del artículo 2189 del Código Civil, [en virtud del cual] el mandato termina por la interdicción del [mandante o del mandatario] (…)”. 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte arbitrariedad alguna; el juzgado accionado no podía acceder a la intervención del aquí quejoso como apoderado judicial de quien ya había sido declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta, sin habérsele reconocido, al interior del sublite,
quejoso como apoderado judicial de quien ya había sido declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta, sin habérsele reconocido, al interior del sublite, personería jurídica para tal efecto ni contar con la anuencia del guardador provisorio, razones suficientes para desestimar sus peticiones por la ausencia de legitimación.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
6Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 2, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,3 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00178-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 14