CSJ - STC3190-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3190-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3190-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00765-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis García Laguna como representante legal del Consorcio Pitalito 2019 , contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio ejecutivo (radicación 2018-00159).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 21 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva concedió la apelación propuesta por el extremo demandante, contra el auto que accedió a su solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en esa causa.
Refirió que, el 1 de agosto de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Superior de esa localidad remitió el expediente a otra togada, quien recibió las diligencias el 6 de agosto siguiente, pero, desde esa data, la funcionaria no ha resuelto sobre la alzada.
ponente del Tribunal Superior de esa localidad remitió el expediente a otra togada, quien recibió las diligencias el 6 de agosto siguiente, pero, desde esa data, la funcionaria no ha resuelto sobre la alzada.
3. Así las cosas, pidió « que se ordene a la magistrada (…) resolver [la impugnación vertical] del auto de fecha 21 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató las actuaciones del proceso, destacando que «el 9 de marzo de 2021, la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega ordenó devolver el expediente al despacho del Magistrado Edgar Robles Ramírez, porque el mismo debe ser decidido por conocimiento previo. Desde [esa data], el proceso se encuentra al despacho del magistrado Edgar Robles Ramírez».
2. La precitada magistrada Ana Ligia Camacho Noriega adujo que el trámite acusado de mora judicial « fue asignado al Magistrado ROBLES RAMÍREZ, el 13 de marzo de 2020 Luego, el 31 de julio siguiente el Magistrado mencionado, mediante auto ordenó remitir las diligencias a esta judicatura por tener a cargo la elaboración de la nueva ponencia derrotada que resuelva el recurso de apelaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00 3 de la sentencia de primera instancia. Razón por la cual el expediente me fue remitido por la Secretaría de la Corporación el 6 de agosto de 2020».
Sin embargo, agregó que «atendiendo a que la temática
3 de la sentencia de primera instancia. Razón por la cual el expediente me fue remitido por la Secretaría de la Corporación el 6 de agosto de 2020». Sin embargo, agregó que «atendiendo a que la temática planteada con respecto a la apelación del auto es diferente a la apelación de la sentencia, a que no existe ponencia derrotada en la apelación del auto, máxime, que este deberá ser resuelto por el Magistrado Sustanciador sin consideraciones de los demás miembros que integran la Sala de Decisión que preside, y si bien fue relevado de elaborar la ponencia de la sentencia de segunda instancia, ello no es óbice para liberarse de seguir conociendo de las demás impugnaciones que se generen al interior del proceso, que nada tienen que ver con el proyecto de sentencia derrotado, fue que mediante auto del 9 de marzo del año en curso, esta judicatura ordenó la devolución del expediente número 41001-31-03-005-2018-00159-03 al Despacho del Magistrado EDGAR ROBLES RAMIREZ, para lo de su cargo».
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se limitó a aportar los datos de notificación de las partes e intervinientes en esa causa.
4. Un abogado que afirmó ser el mandatario judicial del ejecutante sostuvo que « no hay ninguna violación a los derechos fundamentales, el Consorcio Pitalito 2019 accionante ha actuado en el correspondiente proceso y se le han garantizado todos los derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
correspondiente proceso y se le han garantizado todos los derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas fundamentales delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00 4 extremo querellante, por, supuestamente, no proveer de forma célere sobre la apelación propuesta por la parte demandante en el compulsivo que se cuestiona, frente al auto que levantó una medida cautelar (radicación 201800159).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuestoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00 5 de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por la sociedad censora, no se puede colegir, actualmente, la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no habría dado celeridad al trámite de la apelación formulada por la parte demandante en el ejecutivoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00 6 revisado, contra el auto de 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, a través del cual se dispuso el levantamiento de la
6 revisado, contra el auto de 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, a través del cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada en anterior proveído, por las razones allí expuestas. Sin embargo, verificado el sistema de gestión judicial, y analizados los informes allegados a este asunto por parte de la Secretaría de la corporación enjuiciada y la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, se relieva que, antes de la presentación de esta salvaguarda, más precisamente el 9 de marzo de 2021, dicha funcionaria remitió las diligencias, por conocimiento previo, al togado Edgar Robles Ramírez, para que proveyera sobre la impugnación vertical; de modo que se evidencia la realización de gestiones tendientes a superar los hechos aducidos como vulneradores; por lo que, en ese orden, no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.
4. Precisión adicional.
Por último, esta Sala hace un llamado al estrado requerido para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes ( v. gr ., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe el deber de «evitar la lentitud procesal», atendiendo los conflictos sometidos a su juicio con
concordantes ( v. gr ., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe el deber de «evitar la lentitud procesal», atendiendo los conflictos sometidos a su juicio con celeridad y prontitud.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00 7 Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es imperativo «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad de este mecanismo excepcional, habida cuenta que, a la fecha, no se configura una vulneración susceptible de ser enmendada, pues, se itera, el pasado 9 de marzo de 2021 ingresaron las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio
de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00765-00 8
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala