CSJ - STC3192-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3192-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3192-2022 Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00040-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Murcia Sánchez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la Sabana de Torres y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda, demanda la protección constitucional de sus garantías superiores al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulneradas por las autoridades jurisdiccionales convocadas , con las decisiones a través de las cuales se consideró cumplida una orden de tutela, en desarrollo del incidente que para tal finRad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 instauró en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, radicado bajo el consecutivo 2021-00160.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, en suma, que se sancione por desacato al citado Despacho judicial.
Sabana de Torres, radicado bajo el consecutivo 2021-00160. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, en suma, que se sancione por desacato al citado Despacho judicial.
2. Para respaldar su queja expuso, en síntesis, que el Juzgado Municipal querellado incurrió en una causal de procedencia del resguardo, al rechazar la demanda reivindicatoria que él interpuso bajo el radicado 2021-00052, so pretexto de extrañar «el requisito del inciso 2 del artículo 5 del decreto 806 de 2020, concerniente a que el poder debe indicar el correo electrónico del apoderado », exigencia que, dice, no fue abordada en el auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual, acudió en tutela, la cual finalizó con fallo a su favor el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Explicó que la antedicha determinación ordenó, entre otras, dejar sin efectos esa actuación y, consecuencialmente, le impuso al accionado que «conforme lo dispuesto en los requisitos generales de la demanda, consagrados en los arts. 82 y 83 del C.G.P., proceda a estudiar nuevamente la demanda en mención y, si es del caso, la inadmita por la razón que adujo en el auto de rechazo »; empero, la autoridad encartada en flagrante desconocimiento de lo expuesto, « nuevamente inadmitió la demanda reivindicatoria, pero esta vez señalando muchas más causales de inadmisión y de
empero, la autoridad encartada en flagrante desconocimiento de lo expuesto, « nuevamente inadmitió la demanda reivindicatoria, pero esta vez señalando muchas más causales de inadmisión y de manera más estricta, es decir: incurriendo nuevamente en defecto procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto », 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 circunstancia que finalmente redundó en el rechazo de la demanda. Señaló que por esa razón acudió en desacato, pero el juez constitucional no accedió a su aspiración, y por el contrario, valoró « superficialmente lo ocurrido procesalmente en la causa reivindicatoria y sin consideración de su misma sentencia en comparación con la verdad procesal y los interlocutorios de inadmisión y rechazó», circunstancia que, asegura, habilita la intervención de un nuevo juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, acotó que lo advertido es una simple discrepancia entre «el criterio y la interpretación acomodada del accionante, y la ley procesal y sustancial por la cual se debe regir la administración de justicia», situación ajena al ámbito de protección que pretende el actor. b. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja explicó, que no encontró motivos para declarar el desacato pretendido por el quejoso, y que éste
que pretende el actor. b. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja explicó, que no encontró motivos para declarar el desacato pretendido por el quejoso, y que éste debió hacer uso de los mecanismos procesales que se encontraban a su alcance para cuestionar la decisión con la que se encontraba en desacuerdo, en contraste, simplemente prefirió acudir directamente en desacato, por lo que no se habilitaba la intervención de un nuevo juez constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda pretendida, tras concluir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja no incurrió en un «defecto fáctico o una de las causales especiales de procedibilidad o vicios al proferir la decisión atacada, como quiera que ésta es el resultado de la valoración conjunta de las pruebas que militan al expediente, las que además sea de paso decir, daban cuenta sobre el acatamiento del fallo considerado desatendido, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica la providencia censurada luce razonable y atendible a las circunstancias fácticas del caso estudiado, lo que permite concluir que el promotor acude a esta vía residual, a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de
4Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de
manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus ema corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura puntual, y que otorga competencia a esta Corporación para conocer del asunto, se dirige en contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja de «NO IMPONER SANCIÓN a la titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, dentro de este incidente de desacato que, en su contra interpuso el señor RODRIGO MURCIA SÁNCHEZ», pues según el dicho de este
dentro de este incidente de desacato que, en su contra interpuso el señor RODRIGO MURCIA SÁNCHEZ», pues según el dicho de este último, no se realizó una debida y completa valoración de las pruebas arrimadas en el asunto incidental.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda, que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor del amparo, esto es, que la autoridad judicial incidentada no acató, como correspondía, la orden constitucional que le fue impartida al interior de la salvaguarda identificada con el consecutivo No. 2021-0005200, cuestión que comporta señalar desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de
7Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
5. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta: «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los
sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01 funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (ema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) » (CSJ STC1471-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, conforme las puntuales razones aquí esgrimidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
razones aquí esgrimidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2022-00040-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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