CSJ - STC3193-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3193-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3193-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00051-01 (Aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cañas Agudelo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude la demanda inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, al hábeas datas y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que en su contra promovió Carlos Mauricio Ortiz Suárez, identificado con radicado No. 2017-00574.Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, levantar las medidas cautelares decretadas, «ya que fui (sic) absuelto de todo
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, levantar las medidas cautelares decretadas, «ya que fui (sic) absuelto de todo cargo en [el precitado] proceso». En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la citada ejecución fue adelantada con base en una letra de cambio, decretándose el embargo de sus cuentas de ahorro, corrientes y CDT; que aunque el 13 de julio de 2021, el precitado estrado dictó sentencia anticipada que le fue favorable, su apoderado judicial la apeló, recurso que se concedió en el efecto devolutivo, sin que al momento de interponer la acción se hubiesen levantado las aludidas cautelas, afectando así, dice, su «historial crediticio en datacrédito (…) causando[le] perjuicios», situación que, en su criterio, habilita la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín informó, que dentro de la referida contienda se presentó demanda acumulada por parte de Bancolombia S.A. para reclamar el pago de dos (2) pagarés, por lo cual se libró orden de apremio; y el 13 de julio de 2021, se dictó sentencia anticipada en la que se declararon probadas las excepciones propuestas por el aquí accionante frente a la demanda principal, pero se ordenó « que la ejecución continúe exclusivamente en lo que hace relación a la ejecución promovida por Bancolombia S.A.».
excepciones propuestas por el aquí accionante frente a la demanda principal, pero se ordenó « que la ejecución continúe exclusivamente en lo que hace relación a la ejecución promovida por Bancolombia S.A.». 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01 Precisó que « desde la fecha del auto en que se concedió el recurso de apelación, 20 de septiembre de 2021 hasta el día de hoy 28 de enero de 2022, el proceso no tiene solicitudes pendientes por resolver, ni mucho menos solicitud por parte del accionante pidiendo se levanten las medidas cautelares decretadas». b. Bancolombia S.A. por intermedio de apoderada especial, indicó que mediante a través del litigio referido está cobrando judicialmente al gestor la obligación contenida en una tarjeta de crédito, la que está garantizada con hipoteca, acumulación que presentó porque en el proceso principal el ejecutante Carlos Mauricio Ortiz Suárez, embargó el inmueble que la entidad tiene como garantía. Puntualizó que, si bien el 13 de julio de 2021 se falló a favor del aquí accionante, se ordenó seguir adelante con la ejecución por su acreencia, encontrándose el expediente se en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para resolver sobre la apelación presentada por el tutelante contra esa decisión, la cual se concedió en el efecto devolutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda pretendida, porque «al formular el recurso de apelación incoado frente a la sentencia que decretó la terminación del
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda pretendida, porque «al formular el recurso de apelación incoado frente a la sentencia que decretó la terminación del proceso respecto a la demanda de Carlos Mauricio Ortiz Suárez y dispuso continuar la ejecución de Bancolombia S.A., el aquí accionante no mencionó siquiera el tema del levantamiento de las medidas cautelares, que ahora pretende por lo que en esta sede no habría lugar a tomar alguna determinación al respecto, pues en principio a los jueces de conocimiento del asunto es a quienes correspondería resolver lo 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01 relativo a ese tema y no al juez constitucional por el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, con similares motivos a los que expuso en el escrito inicial, ya que, dice « en las diferentes entidades bancarias a las que oficiaron para el embargo de bienes de [su] propiedad, tales como cuentas, cdts, vehículos, fincas y demás, se debieron de haber levantado».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las
toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En este caso, el ciudadano Juan Carlos Cañas Agudelo cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso de ejecutivo acumulado con garantía hipotecaria, que en su contra adelanta Bancolombia SA, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín no haya ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01 del proceso inicial que en su contra promovió Carlos Mauricio Ortiz Suárez, pese a que éste terminó con sentencia anticipada a su favor.
3. No obstante, del análisis del escrito de tutela y las intervenciones realizadas por los convocados, en particular del estrado accionado, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, ya que el promotor del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, pues, si su objetivo es que se levanten las medidas cautelares sobre « bienes de [su] propiedad, tales
que el promotor del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas, pues, si su objetivo es que se levanten las medidas cautelares sobre « bienes de [su] propiedad, tales como cuentas, cdts, vehículos, fincas y demás », para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de elevar su solicitud al juez cognoscente, quien según lo informó a este trámite, no ha recibido ningún requerimiento en tal sentido por parte del inconforme, por lo que si éste no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021). 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01
supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021). 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01
4. Ahora, téngase en cuenta que si el actor también pretendía que se levantara la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble materia de garantía a favor de Bancolombia SA, ha debido así solicitarlo al apelar la sentencia del 14 de enero de 2021, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín ordenó seguir adelante con el cobro a favor de dicha entidad financiera y dispuso «el remate y avalúo de los bienes embargados, una vez secuestrados »; empero, éste nada manifestó sobre el particular, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2022-00051-01
(CSJ STC3803-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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