🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3194-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3194-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Marcela Sopó Benavidez en calidad de heredera de Ricardo Sopó Amaya, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza , trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al declarar el desistimiento tácito, dentro del juicio de pertenencia que promovió GuillermoRad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01

Torres y otros, en contra de Domitila Sopó Amaya y personas indeterminadas, radicado bajo el consecutivo n.º 201600929, donde su progenitor Ricardo Sopó Amaya (q.e.p.d.),

Torres y otros, en contra de Domitila Sopó Amaya y personas indeterminadas, radicado bajo el consecutivo n.º 201600929, donde su progenitor Ricardo Sopó Amaya (q.e.p.d.), fue vinculado como copropietario del inmueble perseguido identificado con el folio de matrícula No. 50C-145817, ubicado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca. Solicita entonces, para la protección de sus garantías superiores, concretamente, que se revoque «el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 que decreto (sic) el desistimiento tácito del proceso de pertenencia (…) por haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico» y, consecuencialmente, se continúe con el trámite del litigio, para que se defina finalmente a quién pertenece el bien objeto de controversia.

2. Aduce el apoderado de la heredera Liliana Marcela, que en el decurso de la actuación de marras, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, previo requerimiento, declaró el desistimiento tácito al interior del citado asunto, al considerar que el extremo demandante «no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del auto de fecha 12 de marzo de 2020», pues no se identificaron los linderos del predio objeto de usucapión, ni se presentó el respectivo dictamen, sin reparar, dice, en que esa carga sí fue debidamente atendida por la parte actora, por lo que era necesario continuar con el decurso.

no se identificaron los linderos del predio objeto de usucapión, ni se presentó el respectivo dictamen, sin reparar, dice, en que esa carga sí fue debidamente atendida por la parte actora, por lo que era necesario continuar con el decurso. Dijo además, que la autoridad judicial rechazó la «demanda de reconvención acción reivindicatoria promovida por ANA PATRICIA SOPO SUSATAMA, LUIS ORLANDO SOPO SUSATAMA Y LUZ VICTORIA ZAPATA SOPO », por estimar que «se está reclamando el 2Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 bien con distinta matricula inmobiliaria 50C - 1484380 cuando el proceso de pertenencia es sobre el bien con matrícula 50C – 145817», y en cambio, no tuvo en cuenta sus solicitudes y las del abogado de la parte actora en pertenencia, encaminadas a que se otorgara un « nuevo término», sino que simplemente dio aplicación al canon 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, resulta imperiosa la intervención del juez de tutela, más aún cuando al momento de la presentación de la acción, el Despacho no se había pronunciado frente a varios «derechos de petición» presentados para « dejar sin efecto legal» la decisión que puso fin al proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Civil del Circuito de Funza enfatizó, en que la decisión censurada (23 de septiembre de 2021), no fue objeto de reparo alguno por los extremos procesales,

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Civil del Circuito de Funza enfatizó, en que la decisión censurada (23 de septiembre de 2021), no fue objeto de reparo alguno por los extremos procesales, luego el asunto, carecía del requisito de la subsidiariedad. b. Manuel Fernando Vásquez Álvarez, vinculado, anotó, que la decisión de marras se adoptó en el marco de las competencias de la autoridad cuestionada, sin lugar a atender requerimiento alguno de su parte; cuestionó además, la actuación de la aquí interesada, pues a través de su abogado pretende « abogar» por los intereses de la parte actora en pertenencia, cuando la terminación del proceso claramente le favoreció. c. Guillermo Antonio Camelo Rodríguez, también llamado dentro del decurso, dijo que el desistimiento 3Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 decretado fue «sorpresivo» y rápido, por lo que no pudo interponer recursos en favor de sus poderdantes, circunstancias que, dice, sí tuvo la virtualidad de quebrantar garantías superiores. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo, tras extrañar el requisito de la subsidiariedad, al efecto advirtió, que « no existe ninguna justificación para que la parte accionante hubiere dejado de hacer uso de los recursos de ley, ni se evidencia que se encuentre en circunstancias

de la subsidiariedad, al efecto advirtió, que « no existe ninguna justificación para que la parte accionante hubiere dejado de hacer uso de los recursos de ley, ni se evidencia que se encuentre en circunstancias especiales que justifiquen que no haga uso de los medios ordinarios a su alcance, pues no presenta un estado de indefensión, ni se trata de un sujetos (sic) de especial protección constitucional, cuya situación deba ser examinada a partir de un enfoque diferencial». LA IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, al considerar que contrario a lo entendido por el a quo constitucional, sí es parte dentro del asunto, y por lo tanto, tiene plena legitimación en la causa para acudir en sede de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo

4Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el sub exámine, y tal como se extrae

del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el sub exámine, y tal como se extrae textualmente del escrito de tutela, la señora Liliana Marcela Sopó Benavides como heredera del causante Ricardo Sopó Amaya, su progenitor, a través de apoderado judicial acude al presente mecanismo especial de protección, concretamente, para que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, a través del cual, se dispuso «Decretar el desistimiento tácito», del juicio de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado en contra de éste y de otros, por Guillermo Torres y otros, por cuanto según su dicho, no solo «la carga procesal ordenada por el juez civil del circuito de Funza en auto de fecha 12 de marzo de 2020 se cumplió a cabalidad», sino que «con ese desistimiento tácito decretado (…) se está vulnerando los derechos de la parte pasiva, que fuimos los únicos que contestamos la demanda dentro del trámite legal, y que somos los interesados en que se resuelva de fondo se si adjunta en pertenencia o ejercemos nuestros derechos a reivindicar el predio».

3. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala, sin lugar a equívocos, que la señora Liliana Marcela carece de interés para cuestionar la determinación antes

ejercemos nuestros derechos a reivindicar el predio».

3. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala, sin lugar a equívocos, que la señora Liliana Marcela carece de interés para cuestionar la determinación antes individualizada, comoquiera que con la misma no se le causó

5Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 ningún perjuicio o afectación, y por el contrario, resultó favorecida como sucesora procesal del allá demandado Ricardo Sopó Amaya, al finiquitarse el decurso declarativo en comento, razón por la cual, es inexistente el quebrantamiento superior alegado por dicha decisión, situación que por demás, fue también advertida por el apoderado judicial del extremo actor en usucapión al pronunciarse dentro de las presentes diligencias y señalar de manera reiterativa, que ciertamente «el juzgado le impone una carga procesal a la parte demandante, nótese que el accionante ahora en Tutela, representa a la parte demandada, a quien en últimas favoreció la decisión judicial, sin embargo, ahora aboga por la parte actora circunstancia que por demás resulta por lo menos para éste (sic) memorialista por llamarla de alguna manera extraña».

4. Así las cosas, al estar demostrada la posición sustancial de la aquí inconforme en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia constitucional planteada, de la cual, como quedó visto, no se

sustancial de la aquí inconforme en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia constitucional planteada, de la cual, como quedó visto, no se desprendió ningún efecto en su contra, es clara la imposibilidad de que el juez de tutela se pronuncie frente a las súplicas del libelo, máxime cuando, como también de manera imprecisa lo señala el apoderado, si bien el señor padre de la tutelante contestó la demanda de pertenencia para poner de presente, en lo fundamental, que «desde ya le manifiesto que el único propietario del predio con matrícula inmobiliaria No. 5OC-145817 es mi poderdante señor RICARDO SOPO AMAYA, ya que la hermana de mi poderdante DOMITILA SOPO AMAYA le vendió mediante escritura pública No. 61 de 08 de marzo de 1983 de la Notaría Única de Funza Cund; el lote de terreno denominado EL PORVENIR, el cual se segregó del de mayor extensión de nombre SANTA ANA lote de 5 fanegadas, el cual hace parte del que hoy están solicitando los 6Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 demandantes con un área de 4.069 m2», no propuso medio exceptivo alguno, ni formuló demanda de reconvención, pese a que en el mismo escrito el togado señaló: «Por lo tanto, iniciaremos la acción correspondiente o reivindicatoria o de dominio» (fls.

exceptivo alguno, ni formuló demanda de reconvención, pese a que en el mismo escrito el togado señaló: «Por lo tanto, iniciaremos la acción correspondiente o reivindicatoria o de dominio» (fls. 80 a 82 «201600929 CUADERNO PRINCIPAL pdf.»), como sí lo hicieron los convocados Ana Patricia y Luis Orlando Sopó Susatama, y, Luz Victoria Zapata de Sopó, tal y como da cuenta el expediente digital contentivo de la contienda (fls. 1 a 155 «201600929 DEMANDA DE RECONVENCION pdf.»), por lo que el argumento aquí traído relacionado con el descontento por no haberse resuelto de fondo el litigio a fin de obtener una decisión definitiva que resolviera la titularidad del dominio del inmueble perseguido, pues también «la demanda en reconvención - acción reivindicatoria» fue rechazada, está soportada también en un interés que no le asiste, dado que si bien en efecto por auto del 28 de marzo de 2019 fue rechazada la misma por incumplir las exigencias del artículo 371 del C.G. del P., los llamados a mostrar algún tipo de inconformidad frente a lo resuelto son aquéllos y no la aquí interesada.

5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar, que si en todo caso, realmente la gestora del amparo no estaba de acuerdo con que se culminara el pleito seguido en contra de su progenitor y de otros, ha debido cuestionar la decisión que así lo dispuso a través de los recursos ordinarios previstos en el Estatuto Procesal Civil vigente,

en contra de su progenitor y de otros, ha debido cuestionar la decisión que así lo dispuso a través de los recursos ordinarios previstos en el Estatuto Procesal Civil vigente, pero como ello no ocurrió, tampoco puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes 7Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC18852022).

6. Por último observa la Corte, que aunque también el apoderado de la gestora manifiesta en el escrito de tutela, que «el juzgado guardo (sic) silencio y hasta este momento procesal no he obtenido respuesta alguna», frente a las peticiones elevadas con el propósito de invalidar la decisión de dar por terminado el decurso en aplicación de lo previsto por el legislador en el art. 317 del C.G. del P., está demostrado dentro de las diligencias

he obtenido respuesta alguna», frente a las peticiones elevadas con el propósito de invalidar la decisión de dar por terminado el decurso en aplicación de lo previsto por el legislador en el art. 317 del C.G. del P., está demostrado dentro de las diligencias que por auto calendado 18 de noviembre de 2021 la autoridad judicial criticada le puso de presente a éste: «El despacho se abstiene de pronunciarse frente a las solicitudes que anteceden, por cuanto la decisión respecto de la cual se pide reconsideración se encuentra debidamente ejecutoriada. Por otro lado, se pone de presente al libelista que la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de petición no proceden frente a autoridades judiciales, cuando el interés perseguido con los mismos sea continuar con el trámite del proceso que allí se adelanta, veamos: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir 8Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; pero no del derecho de petición (Sentencia T-311 de 2013)”». En consecuencia, ningún quebrantamiento superior existió en lo que tiene que ver con la inconformidad expuesto, no solo porque la autoridad convocada sí se pronunció frente a lo solicitado por el representante judicial de la aquí

En consecuencia, ningún quebrantamiento superior existió en lo que tiene que ver con la inconformidad expuesto, no solo porque la autoridad convocada sí se pronunció frente a lo solicitado por el representante judicial de la aquí interesada, sino porque lo sentado está acorde con lo establecido de tiempo atrás por la jurisprudencia constitucional, en lo relativo a que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales en del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, por lo que el desconocimiento de éstas infringe la garantía esencial al debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta Política; de ahí que, entonces, sólo se puede imputar el desconocimiento del derecho fundamental de petición, cuando se trate de solicitudes sobre asuntos netamente administrativos, no judicial (STC52922021).

7. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 9Rad. nº. 25000-22-13-000-2022-00023-01 CONFIRMA la decisión confutada, pero por los motivos aquí esbozados. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...