CSJ - STC3196-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3196-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3196-2022 Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00024-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por Diana Gladis Díaz Valdés, Mónica Ocampo y Alexander Ocampo Díaz , contra los Juzgados Tercero de Familia y Séptimo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de sucesión intestada de Jaime Ocampo Trujillo (q.e.p.d.), con rad. 2019-00658.Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, «inclui[r] en la partición, los pasivos
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, «inclui[r] en la partición, los pasivos pagados en vida por el [causante] (…) con su patrimonio personal y después de la disolución conyugal (…) hasta (…) el día del fallecimiento», en el marco del litigio referido.
2. Como sustento de sus inconformidades adujeron en lo que interesa para resolver el presente asunto, que el 27 de agosto de 2015, quedó en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio católico que en vida el causante contrajo con Martha Lucía Narváez de Ocamp o, relación que «perduró por el lapso de 2 años»; así mismo, el 15 de marzo de 2016, aquél celebró matrimonio civil con la accionante Diana Gladis, «con quien fuese su compañera permanente durante 40 años (…) hasta que aquél falleció».
Señalan que pese a que relacionaron como pasivos, entre otros, el crédito hipotecario correspondiente al «único activo en cabeza del causante», todos vigentes para la calenda en que se declaró la disolución de la primera de las sociedades conyugales, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales declaró probada la objeción respecto de esos ítems, tras considerar que esas obligaciones «ya se encontraban saldad[a]s a la fecha con (…), el pago por parte de las pólizas de las aseguradoras». Indican que, a pesar de que apelaron esa determinación,
considerar que esas obligaciones «ya se encontraban saldad[a]s a la fecha con (…), el pago por parte de las pólizas de las aseguradoras». Indican que, a pesar de que apelaron esa determinación, pues los pasivos se cancelaron «algunos en vida del causante, y otros, como el crédito (…), cuando de igual forma esta parte hizo la reclamación correspondiente ante las entidades bancarias para hacer efectiva la póliza que el señor OCAMPO TRUJILLO, canceló mes a mes de 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01 su patrimonio», el Juez Tercero de Familia de la misma ciudad confirmó lo resuelto en la decisión de primer grado. Finalmente manifiestan, que en la anterior determinación se omitió que acreditaron la «existencia de dichas obligaciones al 27 de agosto de 2015»; que para la efectividad de los seguros de vida el asegurado «se encontraba al día en sus pagos a la fecha fatal del fallecimiento»; así como también, que aquél hasta su deceso canceló la cuota mensual del crédito, así como los impuestos relacionados con el activo social, adeudando la excónyuge «$31.028.441», circunstancias todas éstas que, dicen, vulneran los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Manizales precisó, que en la determinación criticada «se hizo un recuento de lo acontecido en la diligencia recurrida, y plasmando las consideraciones del caso, se analizaron íntegramente las pruebas
Manizales precisó, que en la determinación criticada «se hizo un recuento de lo acontecido en la diligencia recurrida, y plasmando las consideraciones del caso, se analizaron íntegramente las pruebas aportadas al plenario; por lo que (…), la decisión se ajustó al orden constitucional y legal vigente, se respetó el debido proceso y se valoraron cada uno de los elementos probatorios de convicción traídos, sopesando su fuerza, solidez, certeza y persuasión, acogiendo las conclusiones fácticas al abrigo de la normativa atinente al caso». b. La Juez Séptima Civil Municipal de la misma localidad, relacionó las actuaciones que ha conocido del trámite sucesorio en comento. 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado, con sustento en que «el proceder del Juzgado accionado no ofreció resultados desbordados de la juridicidad y, por ende, no es reprobable su pronunciamiento. La argumentación esbozada por la Juzgadora de turno, contraria a los intereses de la parte interesada, fue producto de un raciocinio jurídico aceptable, amén de que el procedimiento requerido para el desarrollo del proceso, se surtió en todas sus etapas, como se advierte del estudio realizado al trámite sucesoral, sin que se generara vulneración alguna del derecho fundamental del debido proceso o defensa, pues cada decisión
todas sus etapas, como se advierte del estudio realizado al trámite sucesoral, sin que se generara vulneración alguna del derecho fundamental del debido proceso o defensa, pues cada decisión adoptada fue notificada en debida forma a la partes, sin restricciones al derecho de impugnación». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron el anterior fallo, señalando, en suma, que «esta parte no solicitó por medio del presente amparo que fueran incluidos los pasivos que se presentaron en la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales quedo claro que no se incluirían puesto que fueron pagados por un tercero (pólizas de seguros), en razón al fallecimiento del causante. Esta parte se centró en razón a lo expuesto por el señor Juez Tercero de Familia de Manizales, que resolvió la apelación, quien indico que no había prueba que indicara que el fallecido fue quien canceló las obligaciones financieras; es entonces que el suscito por medio de la presente acción tuitiva, demostró el pago por parte del causante, con su patrimonio, de las cuotas ya señaladas, de los impuestos del inmueble y del crédito con el banco Davivienda -deudas existentes dentro de la sociedad conyugal, canceladas luego de ser disuelta y antes de ser liquidada la misma-, por lo cual se le solicitó al Juez de tutela la inclusión de estos en la partición». 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es
4Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Diana Gladis, Mónica y Alexander, es que se ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, «inclui[r] en la partición, los pasivos pagados en vida por el
[causante] (…) con su patrimonio personal y después de la disolución conyugal (…) hasta (…) el día del fallecimiento »1, en el marco de la sucesión intestada del causante Jaime Ocampo Trujillo, pues según su criterio, las acreencias debieron incluirse en los inventarios respectivos.
conyugal (…) hasta (…) el día del fallecimiento »1, en el marco de la sucesión intestada del causante Jaime Ocampo Trujillo, pues según su criterio, las acreencias debieron incluirse en los inventarios respectivos. 1 Aseguran los accionantes que a la exesposa del causante le corresponde reconocer «como pasivos de la liquidación de sociedad conyugal, cancelados en vida por el causante al crédito hipotecario la suma dineraria de $22’522.575 es decir el 50%, y asimismo el 50% de los impuestos por él cancelados, es decir la suma dineraria de $785.600, como también, el 50% del crédito No 5903039400133992 con el banco Davivienda la suma dineraria de $7’720.266, para un total de $31’028.441». 5Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por los gestores del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éstos no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el trabajo de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, la posibilidad de relacionar los pasivos puestos de presente en esta senda, pues si bien, en aquélla oportunidad se relacionaron algunos, lo cierto es que éstos daban cuenta de las obligaciones existentes para la calenda en que se declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del matrimonio católico que el de cujus contrajo con Martha Lucía Narváez de Ocampo, pero no se discutió nada sobre los dineros que el causante desembolsó con posterioridad a ello, y antes de su deceso; además, los gestores tampoco objetaron por la particular temática, el otro trabajo de inventarios y avalúos presentado por aquélla, desaprovechando así los medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber 6Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01 agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues tal y como la Sala de tiempo atrás ha precisado, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,
la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, pues tal y como la Sala de tiempo atrás ha precisado, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC4942021).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por los actores, aun cuando éstos consideren necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad,
sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. 7Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
impone mantener el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2022-00024-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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