🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3197-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3197-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3197-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00796-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Karen Meliza Granda Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho distinguido con radicación 2018-00171.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con la hermenéutica jurídica » que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00796-00

2

2. Dice que formuló demanda buscando la declaratoria de existencia de unión marital de hecho con Freddy Orley García Giraldo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia desestimatoria el 10 de diciembre de 2019.

Señala que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, resuelto el 11 de septiembre de 2020

Cali, despacho que emitió sentencia desestimatoria el 10 de diciembre de 2019. Señala que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, resuelto el 11 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.

3. La gestora afirma que en la actuación se presentó «una larga cadena de exabruptos judiciales [sic]» que lesionaron sus garantías superiores, los cuales sintetiza así: «(…) A. Se aleccionaron los testigos, quedando estos viciados como se señaló en la respectiva audiencia y cambiando diametralmente su versión (…)

B. No se tiene en cuenta la denuncia penal (…) ni las circunstancias de la investigación inicial de la Fiscalía General de la Nación (…)

C. No se tiene en cuenta adecuadamente el material fotográfico anexado al libelo genitor, como tampoco las declaraciones extrajuicio, simplemente se dice que “no son medios idóneos”, cuando sí lo son y no fueron tachados de falsos por el extremo pasivo (…)» En conclusión, dice, «se falsificó la prueba indiciaria, se le dio validez a testigos aleccionados e instruidos y jamás se tuvo en cuenta el material fotográfico ni las declaraciones extrajuicio y mucho menos la denuncia penal».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00796-00

3

4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020 (…) se nulite

[sic] el proceso desde la notificación de la demanda (…) que se tengan

3

4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020 (…) se nulite

[sic] el proceso desde la notificación de la demanda (…) que se tengan como testigos inválidos los arrimados (…) y se ordene a las partes aportar nuevos testigos diferentes a los inicialmente indicados [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió declarar la inviabilidad del resguardo por cuanto «contra el pronunciamiento emitido en segunda instancia la parte demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación».

2. Un abogado que dijo ser apoderado de Julia Inés Giraldo de García, vinculada a esta actuación como tercero con interés 1, solicitó «no dar trámite a esta solicitud de tutela» habida consideración que las decisiones proferidas por los despachos judiciales son respetuosas del ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas, lesionaron las garantías invocadas por la quejosa, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho 2018-0017, al desestimar las pretensiones de la 1 No aportó poder especial conferido por la persona que dice representar para actuar en este trámite constitucionalRad. n° 11001-02-03-000-2021-00796-00 4 demanda, valorando -supuestamentede forma inadecuada las pruebas practicadas en la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

4 demanda, valorando -supuestamentede forma inadecuada las pruebas practicadas en la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El caso concreto – De la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de este requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00796-00

5 En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída

alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Granda Martínez no acudió al recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que los fallos alcanzaran firmeza. Así pues, para la Sala, la no utilización del recurso referido en precedencia torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.

No se concederá el amparo rogado porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuandoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00796-00 6 le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

6 le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2021-00796-00

7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...