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CSJ - STC3199-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3199-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3199-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00803-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Galvis Vergara contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato radicado nº 2017-00055.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, «derechos inalienables de la persona y amparo a la familia como institución básica de la sociedad , bloque deRad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 2 constitucionalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata en síntesis que, el 9 de abril de 2012 suscribió contratos de promesa de compraventa con Jaime Rodríguez Agudelo, representante legal del « Grupo Jirosa, hoy Krear Construcciones S.A.S. », respecto de dos inmuebles ubicados en el «Parque Residencial El Dorado de Armenia».

Rodríguez Agudelo, representante legal del « Grupo Jirosa, hoy Krear Construcciones S.A.S. », respecto de dos inmuebles ubicados en el «Parque Residencial El Dorado de Armenia». Manifiesta que, como promitente comprador, entregó la suma de «$75’000.000.», precio pactado, sin embargo, sostiene que el grupo constructor no cumplió con la entrega de las viviendas, motivo por el cual instauró demanda de resolución de contrato. Refiere que, el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que el 28 de noviembre de 2019 dictó sentencia anticipada, tras valorar que la incoada carecía de legitimación en la causa por pasiva ; y, prohijando esa consideración, el Tribunal Superior de Armenia el 4 de febrero de 2021, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Expone que, aunque interpuso «recurso de reposición» contra la sentencia de segundo grado, a la fecha de formulación de la presente tutela, no ha sido resuelto por el tribunal. Cuestiona que, los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente las pruebas indicativas de que el señor Jaime Rodríguez Agudelo efectivamente fungía comoRad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 3 representante legal de la sociedad constructora del proyecto «Parque Residencial El Dorado de Armenia », y que contaba con las facultades para obligarse en nombre de la empresa, así como las de «ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto

3 representante legal de la sociedad constructora del proyecto «Parque Residencial El Dorado de Armenia », y que contaba con las facultades para obligarse en nombre de la empresa, así como las de «ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social», por lo tanto, aduce, reunía los requisitos para celebrar la promesa de compraventa; además que, conforme lo preceptuado en los artículos 1602 y 1546 del Código Civil, se presentaba «los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria». Critica también que, no se tuvo en cuenta que su actuar en el negocio jurídico estuvo precedido de la buena fe, « y por eso confió en la seriedad, honestidad y responsabilidad del representante de la Constructora Jirosa S.A.S. […]».

3. En consecuencia, pretende que « (…) se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia [y] el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en relación con el proceso declarativo verbal de resolución de compraventas, radicado 201700055-02 (…) se ordene rehacer el trámite […] toda vez que no se le dio trámite al recurso de reposición de fecha 10 de febrero de 2021, decretando la nulidad absoluta del trámite en mención (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia censurada, sostuvo que aquélla «se circunscribió

decretando la nulidad absoluta del trámite en mención (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia censurada, sostuvo que aquélla «se circunscribió a los puntos de reproche esbozados por la parte recurrente [y que], se tuvieron en cuenta todas las pruebas que reposaban en el expediente yRad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 4 que la decisión adoptada se ajustó a la normativa que regula la figura de la legitimación en la causa y la promesa de compraventa».

En relación con el recurso de reposición que interpuso el demandante contra el fallo de segunda instancia precisó que, con auto de 9 de marzo de 2021 rechazó dicho remedio procesal por improcedente, no solo porque no se encuentra previsto como mecanismo de impugnación de ese tipo de providencias, sino porque, fue formulado « directamente por el señor Ricardo Galvis Herrera (sic) sin apoderado judicial y sin aducir la calidad de profesional del derecho […] carece de derecho de postulación».

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar, dado que lo pretendido por el actor es « utilizar este instrumento sucedáneo como una instancia paralela del procedimiento ordinario, con el propósito de revertir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa».

3. El Grupo «Krear Construcciones S.A.S.», vinculado, solicitó que no se atienda la acción de tutela, ya que, asevera lo que hace el actor es «una edición de la demanda y del recurso de apelación interpuesto […] sin explicar en concreto donde se vulneró algún

solicitó que no se atienda la acción de tutela, ya que, asevera lo que hace el actor es «una edición de la demanda y del recurso de apelación interpuesto […] sin explicar en concreto donde se vulneró algún derecho fundamental digno de ser amparado»; y, agregó en tal sentido que, este instrumento no está llamado para « servir como una nueva instancia procesal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00

5 Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante dentro del proceso verbal declarativo de resolución de contrato (radicado nº 2017-00055) que aquél promovió contra el «Grupo Jirosa S.A.S.», al (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada; incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria; y, (ii) por no resolver el « recurso de reposición» que impetró contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Armenia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 6 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,

señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de losRad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 7 derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada. Concretamente, en lo que es objeto de censura, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva que coligió la juez a quo respecto de la demandada, el tribunal, tras valorar los medios de prueba aportados, puntualizó que, «(…) no hay claridad sobre la institución de la legitimación en la causa por pasiva, pues si bien el libelo demandatorio se dirige en contra de GRUPO KREAR CONSTRUCCIONES S.A.S. atribuyéndole la calidad de contratante, no aparece como tal en la promesa de compraventa.

causa por pasiva, pues si bien el libelo demandatorio se dirige en contra de GRUPO KREAR CONSTRUCCIONES S.A.S. atribuyéndole la calidad de contratante, no aparece como tal en la promesa de compraventa. En efecto, con la demanda que originó este proceso, se aportaron los contratos de promesa de compraventa suscritos el 9 de abril de 2012, respecto de las casas 26 y 54 del Proyecto Parque Residencial el Dorado, en los que se enuncia como promitente vendedor al señor JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO y como promitente comprador al señor RICARDO GALVIS VERGARA “PRIMERA: Nosotros, JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16213.189 expedida en Cartago, Valle, debidamente autorizado por los estatutos, sociedad que en adelante se denominará, EL PROMITENTE VENDEDOR, y RICARDO GALVIS VERGARA identificada con la cédula de ciudadanía No. 9 777.771 expedida en Calarcá, Q, de estado civil casado, quien obra en nombre y representación propio, quien para efectos de este contrato se llamará PROMITENTE COMPRADOR, declaramos que hemos acordado un contrato de Promesa de Compra-Venta de inmueble, bajo los parámetros consignados en las siguientes cláusulas, precias las siguientes consideraciones: (…) SEGUNDA: Tradición: El GRUPO JIROSA CONSTRUCCIONES S.A.S dispone del inmueble objeto de este contrato en virtud de lo

cláusulas, precias las siguientes consideraciones: (…) SEGUNDA: Tradición: El GRUPO JIROSA CONSTRUCCIONES S.A.S dispone del inmueble objeto de este contrato en virtud de lo estipulado en el negocio jurídico celebrado el 16 de noviembre de 2020 con la señora TERESA PRADO identificada con la cédula de ciudadanía número 24801.347 expedida en Montenegro (Quindío)” Ahora bien, lo que alega la parte actora es que a la fecha en que se firmaron las promesas de compraventa de las dos casas, el señor JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO era el representante legal de la sociedad GRUPO JIROSA CONSTRUCCIONES S.A.S. y, en esa calidad suscribió dichos documentos, lo que se infiere del texto de las 2 promesas.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 8 Contrario a lo alegado por la parte actora, en los citados documentos no se dice expresamente que el señor RODRÍGUEZ AGUDELO suscribió las promesas de compraventa como representante legal de la sociedad GRUPO JIROSA CONSTRUCCIONES S.A.S., hoy GRUPO KREAR CONSTRUCCIONES S.A.S., lo que genera duda sobre en qué calidad actuó el señor RODRÍGUEZ AGUDELO, pues si bien se dice que está debidamente autorizado por los estatutos y que la sociedad en adelante se denominará el promitente vendedor, por lo que en

en qué calidad actuó el señor RODRÍGUEZ AGUDELO, pues si bien se dice que está debidamente autorizado por los estatutos y que la sociedad en adelante se denominará el promitente vendedor, por lo que en principio parecería que actúa como representante legal, lo cierto es que no se menciona el nombre de la sociedad y, al suscribir dicho documento lo hace como persona natural, identificándose con su cédula de ciudadanía, sin invocar de manera específica que actuó en ejercicio de un mandato legal de representación de la sociedad». Seguidamente, tras analizar los testimonios de quienes declararon en el juicio sobre el negocio jurídico en cuestión, en cuanto a la calidad en que actuó Jaime Rodríguez Agudelo, dijo la colegiatura: «Obran en el proceso las declaraciones de DARÍO PATIÑO GÓMEZ y HUGO MORALES, quienes coinciden en afirmar que RICARDO GALVIS VERGARA y JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO suscribieron las dos promesas de compraventa. Sostienen que tuvieron conocimiento que el pago de las casas se hizo con la permuta de dos lotes que eran de propiedad del promitente comprador y fue transferida a un hijo del señor RODRÍGUEZ AGUDELO y que el saldo se pagó con un CDT y en efectivo. Testigos que, si bien conocieron de los dos negocios jurídicos, a ninguno de ellos le consta en qué calidad actuaba el señor JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO, pues simplemente afirman que como lo conocían

CDT y en efectivo. Testigos que, si bien conocieron de los dos negocios jurídicos, a ninguno de ellos le consta en qué calidad actuaba el señor JAIME RODRÍGUEZ AGUDELO, pues simplemente afirman que como lo conocían como representante legal de la sociedad demandada, inferían que en esa misma condición actúo al suscribir las promesas de compraventa objeto del litigio, pero no dan cuenta que en este caso específico así lo haya hecho, no dan un dato certero al respecto, ni siquiera mencionan que así se haya presentado ante el señor RICARDO GALVIS VERGARA al hacer la negociación». De esta forma, conforme a lo analizado, concluyó el tribunal que no podía deducirse que Rodríguez AgudeloRad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 9 actuó en representación de la sociedad demandada, sino que «(…) actúo como persona natural, por lo que la parte demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, lo que inexorablemente genera sentencia absolutoria en su favor». De acuerdo con lo reseñado, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció el contexto jurídico planteado

Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, refrendando lo resuelto por la a quo, que no hallaba establecida la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la sociedad demandada, considerando que ninguno de los elementos de convicción allegados al plenario daban cuenta de que, quien fungió como promitente vendedor en el contrato cuya resolución se persigue, actuó en calidad de representante legal de aquélla, dando lugar a la desestimación de las pretensiones por evidenciarse la ausencia del señalado presupuesto sustancial. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 10 situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Consideración final.

Ahora bien, ningún reproche merece la supuesta mora judicial que pretende el quejoso atribuir al tribunal accionado por no resolver el recurso de reposición que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, puesto que, como lo acreditó el accionado en estas diligencias, con proveído del 9 de marzo pasado, se pronunció rechazando de plano dicho medio de impugnación, explicándole al recurrente que lo hacía porque, procesalmente es improcedente frente al fallo que decide la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso; y, por no ser de recibo que lo hubiere impetrado directamente y no por intermedio de su abogado, profesional facultado para intervenir en el juicio.

de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso; y, por no ser de recibo que lo hubiere impetrado directamente y no por intermedio de su abogado, profesional facultado para intervenir en el juicio. De lo anterior, se desprende que la alegada transgresión por la presunta falta de pronunciamiento es claramenteRad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 11 infundada, pues, la solicitud que el accionante presentó a manera de recurso, fue absuelta por la corporación aquí acusada, proporcionando una explicación pertinente sobre su inviabilidad jurídica.

6. Conclusión. 6.1. La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, dado que fue debidamente motivada bajo un criterio jurídicamente razonable. 6.2. No presentó la afectación alegada atinente a la presunta falta pronunciamiento por parte del tribunal accionado frente al recurso de reposición, conforme lo verificado en la actuación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 12

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00803-00 12

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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