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CSJ - STC3205-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3205-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3205-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lilia Vargas de Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora pidió que se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la magistratura accionada confirmó el rechazo de plano que en primera instancia se dispuso frente a la solicitud de prueba extraprocesal que formuló con miras a que, previa concesión de amparo de pobreza, se recaudara un avalúo comercial «de los inmuebles, así como de las mejoras, que pertenecen a la sociedad de hecho que existió entre la suscrita y NicolasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00

2 Benjamín Serrano Vesga».

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene revocar lo resuelto por el juez a quo y tramitar su solicitud probatoria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

dicho proveído y que, en su lugar, se ordene revocar lo resuelto por el juez a quo y tramitar su solicitud probatoria. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistratura y el juzgado accionados reiteraron los fundamentos de las providencias censuradas y enfatizaron que las mismas no involucran vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho a un debido proceso de la accionante al confirmar el rechazo de la solicitud probatoria que ella formuló.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dableRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 3 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano de la solicitud probatoria formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura encartada inició recordando que, de las normas que regulan el régimen de las pruebas extraprocesales, la única que alude al dictamen pericial es el artículo 189 del Código General del Proceso, según el cual, « podrá pedirse como prueba extraprocesal la prácticaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 4 de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito». Sobre la interpretación doctrinaria que se ha dado a ese precepto, recalcó que «el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso – Pruebas, señala: “Al igual que sucede con la prueba de interrogatorio en sus dos modalidades (a la

precepto, recalcó que «el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso – Pruebas, señala: “Al igual que sucede con la prueba de interrogatorio en sus dos modalidades (a la parte o a terceros), el dictamen pericial es susceptible de ser practicado antes de que exista un proceso por así permitirlo, el artículo 189 del CGP al indicar en el inciso primero que: “Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito”. Se observa que es menester, solicitar conjuntamente la prueba pericial con una inspección judicial, pues de manera autónoma no es posible hacerlo debido a que el interesado puede contratar directamente con el experto la elaboración del trabajo requerido. Eso sí, puede escoger si solicita la prueba de inspección judicial con o sin intervención del perito». A partir de esos fundamentos normativos y académicos, coligió que «si bien puede pedirse como prueba extraprocesal las inspecciones judiciales y peritaciones sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser metería de un proceso, el legislador no contemplo el dictamen pericial de forma autónoma como lo pretende la convocante en el caso que nos reúne, visto que, ésta puede contratar directamente con el experto la elaboración del trabajo que requiera. Además, no puede existir confusión cuando el legislador establece las inspecciones judiciales y peritaciones como pruebas extraprocesales, pues a lo que hace referencia es a una inspección judicial con

Además, no puede existir confusión cuando el legislador establece las inspecciones judiciales y peritaciones como pruebas extraprocesales, pues a lo que hace referencia es a una inspección judicial con intervención de un perito y no a un dictamen pericial como prueba independiente y exclusiva». Sobre el mismo particular, agregó que «por la línea que trae, para la Sala ningún reparo merece el colofón al que arribó el Juez aRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 5 quo en su proveído, dado que, ante la improcedencia de la prueba pedida, la secuela invariable es su denegatoria, como quiera que, de conformidad con el artículo 227 del CGP, la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, si fuere la demandante como anexo de la demanda. Importa acentuar que, el argumento del recurrente en cuanto que la ahora petente carece de recursos para sufragar el costo del ya mencionado avalúo comercial, razón por la que rogó amparo de pobre, no es atendible con miras a que se acceda a lo reclamado por la convocante, puesto que, tal elucubración adolece de la virtualidad necesaria que conduzca a desconocer la reglas de taxatividad y el régimen que la ley contempla en lo concerniente a la regulación y procedencia de las pruebas extraprocesales, aunado a que dicho beneficio es dable solicitar al interior del proceso que llegue a gestarse, escenario en que el funcionario competente analizará si es o no viable».

pruebas extraprocesales, aunado a que dicho beneficio es dable solicitar al interior del proceso que llegue a gestarse, escenario en que el funcionario competente analizará si es o no viable». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que estaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 6 se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es

anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 7 finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00820-00 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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