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CSJ - STC3207-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3207-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3207-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 2 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Wilmer Escobar Gaviria contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando por conducto de apoderado, formula acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… acceso a la administración de justicia… propiedad [e] igualdad», que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. Dice que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se adelanta elRadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 hipotecario 2016-002891 promovido por Dayle Polindara Godoy contra Ángela Roxana Castillo, en el cual, con auto de 12 de noviembre de 2019, en sede de recurso de reposición, se le reconoció la condición de subrogatario parcial de los derechos de crédito, por cuanto, asegura, «pagó el total de la obligación… incluso… impuestos del bien materia

reposición, se le reconoció la condición de subrogatario parcial de los derechos de crédito, por cuanto, asegura, «pagó el total de la obligación… incluso… impuestos del bien materia del proceso… servicios públicos acumulados y el total del proceso de administración contra la demandada que cursaba en el juzgado 13 civil municipal con radicación 2017-087». Expresa que el inmueble vinculado a la actuación le fue dado en pago por la demandada, pero que el juzgado cognoscente no lo aceptó indicando que «faltaba pagar las costas procesales… [y] por el embargo de remanentes de un proceso de cuotas de administración… que ya estaba subsanado, habiendo radicado desde bastante tiempo atrás la terminación… por pago total de la obligación». Sostiene que en la actuación se han presentado varias irregularidades, pues luego de su reconocimiento como subrogatario «el despacho debía emitir auto liquidando las costas procesales para culminar con el proceso» ; sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, le restringe injustificadamente el acceso al expediente, al tiempo que tarda en resolver sus peticiones y sigue aprobando liquidaciones del crédito presentadas por Dayle Polindara Godoy, las que cataloga como «salidas de las esferas de legalidad y justicia». 1 Por el cobro de las obligaciones distinguidas con los números 409744001135476-1 y 404.000.001.763 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01

1 Por el cobro de las obligaciones distinguidas con los números 409744001135476-1 y 404.000.001.763 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01

3. Pide remover los efectos de decisiones proferidas por el despacho convocado y se le «ordene proferir una nueva… conforme las directrices y lineamientos que se le establezcan»; empero, no identifica a cuáles providencias se refiere ni concreta el defecto que les atribuye.

Además, solicita «que no sea aceptada la liquidación del crédito emitida en auto sin número, el día 18 de diciembre del año 2.020 [sic]… «que se acoja la dación en pago que ha sido solicitada… [y] que la subrogación legal… sea total y no parcial...».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del despacho convocado, luego de rememorar lo acontecido en el proceso objeto de escrutinio, aseguró que «no se han afectado los derechos invocados… y por el contrario, se han resuelto las peticiones de las partes sin que quede alguna pendiente; además, hasta el momento el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali no ha informado sobre el levantamiento de la medida de embargo de remanentes, pese a que la parte ejecutada allegó unos paz y salvos relacionados con la obligación que ahí se cobra».

2. La Juez Trece Civil Municipal de Cali manifestó que dentro del proceso ejecutivo 2018-00087 promovido por

el Conjunto Residencial Venetto PH contra Ángela Roxana

paz y salvos relacionados con la obligación que ahí se cobra».

2. La Juez Trece Civil Municipal de Cali manifestó que dentro del proceso ejecutivo 2018-00087 promovido por el Conjunto Residencial Venetto PH contra Ángela Roxana Castillo «las actuaciones surtidas… se encuentran ajustadas a la norma procedimental» y que como la presunta lesión de las garantías fundamentales se atribuye a otra autoridad judicial «es precisamente esa instancia la que le corresponde resolver cualquier inquietud de la parte accionante».

3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01

3. La apoderada general de Scotiabank Colpatria S.A. pidió la «desvinculación» de esa entidad financiera por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

4. Una abogada que dijo representar al Conjunto Residencial Venetto de la ciudad de Cali 2 manifestó que las pretensiones formuladas «no son de [su] resorte [y que] por no ser parte dentro de la presente acción, mal haría en acogerlas o deslegitimarlas».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo solicitado por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria. En primer lugar, porque el tema de la subrogación fue definido por el juzgado cognoscente desde el año 2019 «dejándose transcurrir varios meses sin que se hubiera intentado el remedio constitucional, lo

lugar, porque el tema de la subrogación fue definido por el juzgado cognoscente desde el año 2019 «dejándose transcurrir varios meses sin que se hubiera intentado el remedio constitucional, lo cual solo se hace ahora cuando… ha quedado en firme», y, en segundo, el actor no agotó en debida forma los medios para controvertir las liquidaciones del crédito presentadas, siendo claro que «no es procedente la tutela para revisar actuaciones cuando no se ejercieron adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa». Finalmente, estimó que la negativa a aceptar la dación en pago solicitada por el gestor del resguardo, no constituye un desafuero pues lo cierto es que «el juez accionado no podría aceptar [esa figura] para dar por terminado el 2 No allegó poder especial conferido para actuar en este trámite constitucional en representación de esa persona jurídica. 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 proceso pues dicho negocio jurídico no cubriría la acreencia en cabeza de la señora Polindara Godoy… aunado que… existe embargo de remanentes proveniente del Juzgado 13 Civil Municipal y aún a pesar de que se insiste en que el mismo ha terminado, ello no se ha hecho visible en el proceso adelantado en el Juzgado 2º Civil de Ejecución, puesto que no existe comunicación remitida por el Juez Municipal en la que informe sobre el levantamiento de la medida cautelar». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación

puesto que no existe comunicación remitida por el Juez Municipal en la que informe sobre el levantamiento de la medida cautelar». IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación reiterando los argumentos del libelo inicial, pero sin referirse en forma alguna a los fundamentos del fallo desestimatorio de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de Wilmer Escobar Gaviria, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2016-00289, al tenerlo como subrogatario parcial y no total de las acreencias que allí se persiguen y no aceptar la dación en pago propuesta respecto del inmueble objeto de medidas cautelares.

2. Del caso concreto 2.1. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto,

5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7,

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que

a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por medio de la cual aceptó la 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 subrogación parcial a favor del convocante, data del 12 de noviembre de 2019 (notificada mediante anotación en estado 210 del 10 de diciembre siguiente) ; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 19 de enero; es decir, transcurrido más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el

prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante »

inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor

8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). Así las cosas, aunque el carácter intempestivo de la

requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala). Así las cosas, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse. 2.2. De la subsidiariedad Este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia se 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos, y en el presente asunto se configuran ambas modalidades, por las razones que pasan a exponerse: 2.2.1. En primer lugar, nótese que el promotor, pese a habérsele corrido traslado tanto de la liquidación del crédito, como de sus actualizaciones, no las objetó en la forma dispuesta por el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso, esto es «acompañando… una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada» sino que, tal como se observa de la revisión del expediente remitido en formato

liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada» sino que, tal como se observa de la revisión del expediente remitido en formato digital, sus oposiciones tan solo se circunscribieron a manifestar que había efectuado el pago total de las obligaciones. Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01 2.2.2. En segundo lugar, atendiendo al mismo criterio procedimental (subsidiariedad), es claro que el gestor cuenta con instrumentos para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo, pues ciertamente puede solicitar a la Juez Trece Civil Municipal de Cali que informe a la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, de la terminación del proceso 2018-00087 que allí se adelantó y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares en él decretadas, para que esta, una vez conozca formalmente de dicha situación, proceda a resolver

allí se adelantó y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares en él decretadas, para que esta, una vez conozca formalmente de dicha situación, proceda a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la dación en pago. No obstante, pese a tener la aludida vía expedita, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda obviando que es en el respectivo trámite en que se deben formular tales peticiones para que el funcionario cognoscente adopte las determinaciones del caso, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos al interior del respectivo diligenciamiento. 2.2.3. Significa lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad ratifica la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de los interesados, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01

3. Conclusión 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. 3.2. E l gestor desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse a las liquidaciones del crédito presentadas por su contraparte, lo que constituye incuria y porque cuenta con instrumentos al interior de la actuación para proponer las inquietudes que formula a través de esta especialísima senda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00009-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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