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CSJ - STC3208-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3208-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3208-2021 Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00054-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 24 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Anyi Daniela Araujo Madrigal contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00013.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, trabajo, igualdad, «a la participación y acceder alRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 2 desempeño de funciones y cargos públicos» , presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, al proferir los fallos de primera y segunda instancia en virtud de la tutela nº 2020-00013.

2. Son hechos relevantes para resolución del presente auxilio: 2.1. Anyi Daniela Araujo Madrigal formuló solicitud de amparo en contra del Concejo Municipal de Florencia, por la aparente vulneración de sus perrogativas «a la igualdad, al

presente auxilio: 2.1. Anyi Daniela Araujo Madrigal formuló solicitud de amparo en contra del Concejo Municipal de Florencia, por la aparente vulneración de sus perrogativas «a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», supuestamente trasngredidas al interior del proceso de selección para la provisión del cargo de secretario general de esa corporación para el periódo 2020. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, quien mediante sentencia de 29 de mayo de 2020 negó la concesión de la salvaguarda implorada, determinación que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar el 20 de agosto de esa anualidad. Actualmente, se encuentra pendiente de que se surta la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 2.3. Inconforme con los referidos fallos, Araujo Madrigal, acude, nuevamente, en tutela reiterando los argumentos expuestos en la citada acción constitucional, e indicando que «los despachos accionados no ampararon [sus]Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 3 derechos fundamentales, argumentando que la presente accionante confunde los términos, ya que según el Juzgado de segunda instancia, no se trata de una elección y que no constituye un concurso de méritos, descartando la existencia del perjuicio irremediable ocasionado; es

confunde los términos, ya que según el Juzgado de segunda instancia, no se trata de una elección y que no constituye un concurso de méritos, descartando la existencia del perjuicio irremediable ocasionado; es evidente que desconocen las situaciones [su] situación, ya que concurs[ó] intentando mejorar [su] calidad de vida, mas ahora por la Pandemia».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda (i) se «[ d]ecret[e] la nulidad de la elección de secretaria general del concejo municipal, dejando sin efecto todo el trámite administrativo realizado en el Concejo Municipal de Florencia del día 10 de enero del presente año». (ii) «[o]rdenar al concejo para que convoque nuevamente al concurso público y abierto “esta vez con criterio de mérito” para la elección del cargo de secretario general del concejo» .

(iii) «[q]ue por el tráfico de influencias realizado entre los 10 concejales y la actual secretaria, sean recusados los diez concejales que votaron por la aspirante Cindy Johanna Marín Chávez». (iv) «[q]ue por el tráfico de influencias realizado entre los 10 concejales y la actual secretaria, se le inhabilite a Cindy Johanna Marín Chávez para la postulación a la nueva convocatoria del cargo de secretaria general del concejo municipal» (v) «[q]ue para la nueva elección del secretario general, con el fin de una mayor transparencia, se tenga en cuenta como criterio de mérito, las calidades académicas individualizada en créditos culminados de los estudios tecnológicos y profesionales; Toda vez que se

fin de una mayor transparencia, se tenga en cuenta como criterio de mérito, las calidades académicas individualizada en créditos culminados de los estudios tecnológicos y profesionales; Toda vez que se garantiza la igualdad ante los concejales que “exigen título profesional y experiencia en cargos públicos” fuera de los requisitos formales estipulados en la convocatoria, o en su defecto, que la convocatoria y elección la realice la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01

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1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia se opuso a las pretensiones, destacando que en el trámite adelantado en la acción constitucional nº 202000013 se respetaron todas las garantías de las partes e intervinientes.

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Florencia señaló que el ruego deviene improcedente frente a sentencias de la misma naturaleza, recalcó que este mecanismo no puede ser utilizado como una «tercera instancia» , por lo que solicitó que fuera denegado.

3. El Concejo Municipal de Florencia defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos invocados por la promotora.

4. Breyner Fabián Urriago Triana, después de hacer un recuento sobre el trámite de la tutela nº 2020-00013, manifestó que «coadyuv[a] con las pretensiones de la acción de tutela presentada por la ciudadana ANYI DANIELA ARAUJO, pues sin lugar a

un recuento sobre el trámite de la tutela nº 2020-00013, manifestó que «coadyuv[a] con las pretensiones de la acción de tutela presentada por la ciudadana ANYI DANIELA ARAUJO, pues sin lugar a dudas se evidencia y observa que se ha constituido una violación al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta los argumentos que fueron presentados oportunamente en el escrito de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia, pues al no ser valorados ni tenido (sic) en cuenta se constituye violación al DEBIDO PROCESO, por lo que de acuerdo a lo anterior solicito que se tutele el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO ordenando que se decrete una nulidad frente al fallo de primera y segunda instancia, pues [tiene] entendido que para este caso no procede tutela contra una sentencia de tutela, sino cuando esta ha desconocido y ha vulnerado derechosRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 5 fundamentales, lo cual podría solicitar de manera respetuosa un INCIDENTE DE NULIDAD, por las razones antes expuesta (sic)».

5. Cindy Johanna Marín Chaves pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la gestora arguyendo que se presenta multiplicidad de tutelas, por lo que conforme a lo preceptuado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo al considerar que el incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto «el cuestionado fallo de tutela de segunda instancia fue proferido el 20 de agosto de 2020, sin

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo al considerar que el incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto «el cuestionado fallo de tutela de segunda instancia fue proferido el 20 de agosto de 2020, sin embargo, la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2021, habiendo transcurrido aproximadamente 5 meses desde la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no siendo este un plazo razonable para la presentación de este mecanismo constitucional»; y agregó que «(…) ni se demostró el agotamiento de todos los medios para controvertir las providencias judiciales atacadas a través de esta acción de tutela». (Negrilla en texto). IMPUGNACIÓN La presentó la querellante afirmando que «la justificación de la inactividad judicial es la PANDEMIA del COVID-19, el cual nos deja sin recursos ni posibilidades» ; en cuanto al trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional señaló que «para realizar la solicitud de revisión constitucional como lo sugiere el despacho, tendría que ser nulo mi proceso, según las especificaciones del artículo 140 del DECRETO 1400/1970, y teniendo en cuenta que para elRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 6 presente caso no es aplicable ninguna de las 9 causales, procede la acción de tutela contra fallo judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por la querellante, al expedir los fallos de primera y segunda

acción de tutela contra fallo judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por la querellante, al expedir los fallos de primera y segunda instancia en virtud de la tutela nº 2020-00013, instaurada por la aquí accionante contra el Concejo Municipal de Florencia.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra unaRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 7 sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero

Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una

equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01

8 Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la promotora cuestiona las sentencias proferidas en virtud de la acción constitucional n° 2020-00013. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo

porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, (T8053104) en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 9 En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela.

Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. Consideración adicional.

Finalmente, en relación con las peticiones tendientes a que (i) «por el tráfico de influencias realizado entre los 10 concejales y la actual secretaria, sean recusados los diez concejales que votaron por la aspirante Cindy Johanna Marín Chávez». (ii) «por el tráfico de influencias realizado entre los 10 concejales y la actual secretaria, se le inhabilite a Cindy Johanna Marín Chávez para la postulación a la nuevaRadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 10 convocatoria del cargo de secretaria general del concejo municipal », habrá de precisarse que esta vía no es procedente para dar trámite a ese tipo de solicitudes, por lo que, de considerarlo pertinente, la gestora podrá acudir ante las autoridades competentes para formular ese tipo de denuncias.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pero por las

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pero por las razones expuestas en esta instancia, pues aunado a que se dirigió contra sentencias dictadas dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01 11

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 18001-22-08-000-2021-00054-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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