CSJ - STC3209-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3209-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3209-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00021-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Danilo Ordoñez Giraldo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, Jesús María Rojas Suárez y Gloria Peña Yunda.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buena fe », presuntamente vulnerados por el accionado, al desestimar lo pretendido dentro del ejecutivo n° 2018-00572.Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
2. En síntesis, expuso que impetró demanda ejecutiva contra Jesús María Rojas Suárez «con la aspiración de obtener el pago del capital por la suma de $46.000.000, más los intereses y costas generados, deuda que se soporta en el título valor
ejecutiva contra Jesús María Rojas Suárez «con la aspiración de obtener el pago del capital por la suma de $46.000.000, más los intereses y costas generados, deuda que se soporta en el título valor (letra de cambio)», la cual admitió a trámite el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito librando orden de pago el 20 de noviembre de 2018; que a través de apoderado el demandado se opuso « proponiendo las excepciones “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, sin interponer recurso alguno contra los requisitos formales del título ejecutivo». Que en audiencia del «12 de noviembre de 2019 » el juzgado «profirió sentencia declarando de oficio [la] excepción denominada “falta de requisitos formales y esenciales del título valor”, yendo en contravía de [los] artículo[s] 430 inciso 2 de la ley 1564 de 2012, 784 numeral 12 y 673 numeral uno del código de comercio, el precedente jurisprudencial (…), sobre el lleno de los títulos valores en blanco y la improcedencia de las excepciones de mérito contra la acción cambiaria para con el tenedor de buena fe exenta de culpa». Que apelada la anterior decisión, « el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, confirmó (…) sin analizar detalladamente el proceso (…), afirmando algo totalmente fuera de contexto que no concuerda con la evidencia probatoria (…), desconociendo la obligatoriedad del precedente jurisprudencial que
analizar detalladamente el proceso (…), afirmando algo totalmente fuera de contexto que no concuerda con la evidencia probatoria (…), desconociendo la obligatoriedad del precedente jurisprudencial que indica que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en blanco no les resta mérito ejecutivo e impone al juzgador de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron (...). En suma, pasó por alto que no existió proposición de excepciones (…), ni de oficio se discutió nada al respecto sobre el negocio causal de la transferencia del título que hizo la original beneficiaria Gloria Peña Yunda », y con ello, «incurrió (…) en un defecto[s] procedi[mental] absoluto, fáctico [y] desconci[miento] del precedente judicial». 2Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
3. Pretende, se proceda a «revocar en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, y la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil [del Circuito], y, en consecuencia, ordenar (…) que emita una nueva para que continúe con el trámite ejecutivo sobre la orden de pago a mi favor (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Municipal de Pitalito, remitió el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.
2. Gloria Eugenia Peña Yunda, manifestó « que efectivamente endosó al hoy accionante el título valor que se menciona
el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.
2. Gloria Eugenia Peña Yunda, manifestó « que efectivamente endosó al hoy accionante el título valor que se menciona
[letra de cambio por la suma de $46.000.000] , para lo cual se entregó debidamente diligenciado en cada uno de sus campos (fecha de creación, fecha de vencimiento, firmas de girador y girado, etc.) », originado tras la realización de « un negocio con el señor Jesús María Rojas Suárez [encaminado a] adelantar todos los trámites necesarios en vía gubernativa o administrativa ante o contra el municipio de Pitalito» en relación con la «urbanización y legalización del barrio Villas de San Gabriel », y en relación con dicho título valor « (…) se pactó como fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2018, según instrucciones dictadas de manera verbal por parte del girado al girador». Acotó que «antes de realizar el endoso al demandante (…), ya le había presentado la letra de cambio para el cobro de la misma al [deudor]».
3. Jesús María Rojas Suárez, demandado dentro del ejecutivo en cuestión, se opuso aduciendo que el actor no ha agotado los medios de defensa judicial, pues en su criterio «no ha ejercido el recurso de revisión para que así pueda en última
3Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
instancia recurrir a la tutela», y añadió que la declaración notarial que aportó el accionante respecto de la Gloria Eugenia Peña Yunda «es ficticia» porque según «constancia del ingeniero civil (…),
instancia recurrir a la tutela», y añadió que la declaración notarial que aportó el accionante respecto de la Gloria Eugenia Peña Yunda «es ficticia» porque según «constancia del ingeniero civil (…), nunca ha laborado para la señora Peña Yunda», y ella «pactó un trabajo que nunca realizó, por tal razón solicité la devolución de dos letras de cambio (…), la primera por valor de $46.000.000 y la segunda por valor de $100.0000 », por lo que asevera que la mencionada y el querellante se « han confabulado buscando con ello el detrimento patrimonial mío ocasionándome daños y perjuicios de toda índole». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio aduciendo que «las autoridades judiciales están lejos de configura una violación constitucional, pues las sentencias emitidas son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración». Ello, porque «quien desató la apelación (…), luego de citar las previsiones legales y jurisprudenciales aplicables al litigio, concluyó que si bien existen postulados sobre el procedimiento para llenar los espacios en blanco de los títulos valores (…), aquellos enseñan la obligación de suscribir una carta de instrucciones, sea escrita o verbal, con el fin de concretar su ejecución; circunstancia echada de menos en el acápite probatorio aportado con el libelo de la demanda, y acertada, porque ninguna de las declaraciones rendidas en el juicio dieron fe de su existencia», y que era infunda la « extralimitación para declarar de
el acápite probatorio aportado con el libelo de la demanda, y acertada, porque ninguna de las declaraciones rendidas en el juicio dieron fe de su existencia», y que era infunda la « extralimitación para declarar de oficio la excepción de falta de los requisitos formales del título».
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella, destacando que al tenor del artículo 784 del Código de Comercio, por «ser un tercero tenedor 4Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
legítimo de buena fe (…) era normativamente improcedente declarar de oficio la prosperidad de la excepción a la acción cambiaria incoada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, vulneró las prerrogativas invocadas por el acá accionante, al declarar de oficio una excepción y tras ello denegar lo pretendido dentro del ejecutivo singular n° 2018-00572, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional. Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito el 12 de noviembre de 2019, el actual examen se circunscribirá al de su superior jerárquico, puesto que «es inane detenerse [a analizar la decisión inicial cuando esta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia
examen se circunscribirá al de su superior jerárquico, puesto que «es inane detenerse [a analizar la decisión inicial cuando esta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la 5Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el demandante, con observancia en las piezas procesales 6Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional. 3.1. En efecto, para que al interior del ejecutivo n° 2018-00572, se hubiera avalado la prosperidad oficiosa de la excepción denominada «falta de requisitos formales y esenciales del título valor», y con ello desestimación de pretensiones del hoy
2018-00572, se hubiera avalado la prosperidad oficiosa de la excepción denominada «falta de requisitos formales y esenciales del título valor», y con ello desestimación de pretensiones del hoy reclamante, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 el juzgador ad quem se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza, en tanto realizó una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, con observancia de la normativa sustancial y procedimental aplicable, y también con el apoyo jurisprudencial pertinente. En ese sentido, expuso: «El fin del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de la obligación contenida en el documento que preste mérito para ello, es decir su cumplimiento coactivo por lo que es indispensable que se allegue el documento que ofrezca certeza a existencia de la obligación cuya satisfacción se demanda, advirtiéndose de su lectura quien es el acreedor, su deudor, cuando o qué cosa se debe y desde cuándo, cumpliendo los requisitos de contener obligación clara, expresa y exigible y de constituir plena prueba contra el deudor y por tanto con mérito de obligación ejecutable conforme el art. 422 del Código General del Proceso. El cumplimiento de los destacados tres requisitos significa que el titulo ejecutivo adosado no debe llevar a duda desde el examen preliminar de la demanda, de la existencia de la obligación a cargo del deudor demandado y a favor del acreedor demandante y de superar este trámite abre paso el mandamiento ejecutivo ante la seguridad del
preliminar de la demanda, de la existencia de la obligación a cargo del deudor demandado y a favor del acreedor demandante y de superar este trámite abre paso el mandamiento ejecutivo ante la seguridad del derecho pretendido. Claridad que el documento presentado refleje la obligación adquirida por el demandado. 7Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
El de contener obligación expresa, debe constar en forma nítida, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; la exigibilidad se debe demandar su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo art., 1551 o una condición art. 1530 C.C. que debía cumplirse dentro de cierto término ya cumplido o cuando se ha cumplido la condición o no se ha señalado término, pero debía hacerse dentro de un término que ya se cumplió». Luego, con soporte en pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, se refirió sobre «la obligatoriedad» de llenar los espacios en blanco dejados en dichos documentos, y adujo que el juez debe revisar el cumplimiento de las exigencias de los títulos valores, al señalar que según precedente de esta Corte, «todo juzgador, sin duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex oficio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte de recaudo, pues tal proceder hade adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma
en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte de recaudo, pues tal proceder hade adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo en lo atañadero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem » (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, citada entres otras en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00). Precisó que «(…) si bien existe jurisprudencia sobre el lleno de los títulos con espacios en blanco, también lo es que la misma jurisprudencia indica que debe existir la carta de instrucciones, la cual puede ser escrita o verbal. En el presente caso, de los documentos aportados con el libelo demandatorio no se evidencia carta de instrucciones para el llenado de los espacios en blanco del título valor; tampoco se comprobó por parte del actor que el señor Jesús María Rojas Suárez hubiera dado instrucciones verbales para llenar el título, específicamente en cuanto a la fecha de vencimiento del mismo. Por el contrario, sí hay prueba de que el título se endosó con espacios en 8Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
blanco, manifestación que hace el mismo demandante en la demanda y
contrario, sí hay prueba de que el título se endosó con espacios en 8Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
blanco, manifestación que hace el mismo demandante en la demanda y expresamente en el interrogatorio de parte que se le practicó y el demandado con el testimonio por él solicitado, de la señora Martha Cristina Vargas Uní, prueba que en momento alguno aquél dio instrucciones verbales a la señora Gloria Peña Yunda para llenar los espacios en blanco». Recalcó que, contrario a lo aseverado por el recurrente, al fallador a-quo « tiene, incluso, la obligación de revisar el título valor base de recaudo y de encontrar probada alguna excepción, la debe declarar de oficio, sin que quiera decir esto que esté extralimitando sus poderes al hacerlo. Por ello, al encontrar que el título en las condiciones en que se presentó para su cobro, resultaba inexistente, y por ende le restaba mérito ejecutivo », devenía procedente declarar la «ausencia de requisitos formales y esenciales del título valor». En cuanto a la inconformidad relacionada con la valoración probatoria, expresó que «el demandante contó con la oportunidad de recurrir el auto de decreto de pruebas, del cual guardó silencio, como tampoco tachó en su debida oportunidad, los testimonios de las personas que dice estaban en circunstancia que afectaban su credibilidad. Ahora, respecto del testimonio rendido por la señora Martha Cristina Vargas Uní, fue clara la testigo al indicar que el señor Jesús María Rojas Suárez en momento alguno dio instrucciones a la señora
credibilidad. Ahora, respecto del testimonio rendido por la señora Martha Cristina Vargas Uní, fue clara la testigo al indicar que el señor Jesús María Rojas Suárez en momento alguno dio instrucciones a la señora Gloria María Peña para que se llenarán los espacios en blanco, puesto que fue aquella quien de su puño y letra llenó la fecha de creación y el valor en números y letras y que los demás espacios quedaron en blanco»; ahora, frente al reproche por no haberse dispuesto el testimonio de Gloria Peña Yunda, advirtió el querellado «que si el demandante observó que se había decretado erradamente la prueba solicitada por el demandado, lo acertado hubiera sido apelar el auto indicando esta misma razón». 9Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
3.2. De lo descrito, la Corte establece que la autoridad judicial convocada realizó un motivado análisis jurídico para zanjar las diferencias que originaron la apelación, por lo que se avizora que las actuales discrepancias esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. En ese orden, la providencia criticada carece de la arbitrariedad, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque:
En ese orden, la providencia criticada carece de la arbitrariedad, no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC56882020, 19 ago. 2020, rad. 00397-00). En suma, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 10Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 10Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución proferida por el accionado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n° 41001-22-14-000-2021-00021-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12