CSJ - STC321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC321-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Campo Elías Conde Gutiérrez a los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 201500517-00, incoado por el gestor contra Faber Salcedo Gil y otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Campo Elías Conde Gutiérrez entabló un compulsivo frente Faber Salcedo Gil, Enibert de Jesús Franco Montoya y Carmen Judith Hernández Castillo, del cual conoció el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá Aun cuando en el decurso no se había definido, Conde Gutiérrez acumuló otra demanda coercitiva y, en cuanto
y Carmen Judith Hernández Castillo, del cual conoció el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá Aun cuando en el decurso no se había definido, Conde Gutiérrez acumuló otra demanda coercitiva y, en cuanto ella, mediante auto de 29 agosto de 2018, se libró orden de pago y se requirió al demandante para que, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, notificará a los terceros acreedores de los allí encausados. La ejecutada Hernández Castillo solicitó el desistimiento tácito del nuevo libelo, petición denegada el 24 de octubre de 2018, auto refutado a través de reposición y, en subsidio, apelación. En pronunciamiento de 1° de abril de 2019, la enunciada sede judicial desestimó el primer remedio y concedió el segundo. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 La alzada fue dirimida por el juzgado del circuito atacado, quien en providencia de 6 de junio siguiente, ratificó la decisión protestada. El actor aduce que una vez regresó el decurso al a quo, este lo ingresó al despacho y el 27 de junio ulterior, decretó el desistimiento tácito de la demanda acumulada. Por tal motivo, el promotor atacó ese auto por vía del recurso horizontal y, en defecto de éste, pidió se le otorgara el vertical. En proveído de 22 de agosto de 2019, el estrado
Por tal motivo, el promotor atacó ese auto por vía del recurso horizontal y, en defecto de éste, pidió se le otorgara el vertical. En proveído de 22 de agosto de 2019, el estrado municipal mantuvo su postura y, por ello, dio tránsito a la alzada. Ese último medio defensivo lo desató el ad quem convocado el 20 de septiembre de esa anualidad, confirmando la decisión impugnada. Afirma el peticionario que en las dos (2) ocasiones en las cuales se tramitaron las apelaciones ante la sede del circuito recriminada, el proceso fue identificado con un consecutivo incorrecto. Asimismo, sostiene que las notificaciones por estado de los pronunciamientos resolutorios de las alzadas, contenían como nombres de partes, datos diferentes a los verdaderos. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 Para el tutelante, “(…) se pretermitió [la segunda] instancia (…)” al surtirse con personas ajenas a la contienda, lo cual lesiona sus garantías fundamentales.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado desde auto de fecha 1° de abril de 2019, emanado del Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, incluyendo el procedimiento surtido ante el superior jerárquico de aquél, así como los pronunciamientos
Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, incluyendo el procedimiento surtido ante el superior jerárquico de aquél, así como los pronunciamientos derivados de trámite allí efectuado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El despacho municipal convocado y estrado del circuito demandado, adujeron no haber quebrantado prerrogativa alguna en el decurso criticado1.
2. Los demás citados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, pues de un lado, las apelaciones materia de disenso desataron las protestas respectivas, de cuyo resultado pudo conocer el censor y, de otro, las inconsistencias aquí enarboladas debían ser ventiladas al interior del diligenciamiento2. 1 Fols. 31 y 38, C1. 2 Fols 133 a 139, C1.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo3.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la salvaguarda, al carecer del actor de interés para reclamar e incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
2. Frente al primer aspecto, se aprecia que, tanto en el auto de 1° de abril de 2019, proferido por el Juzgado Ochenta y Dos Civil de Bogotá, como en el proveído de 6 de
2. Frente al primer aspecto, se aprecia que, tanto en el auto de 1° de abril de 2019, proferido por el Juzgado Ochenta y Dos Civil de Bogotá, como en el proveído de 6 de junio siguiente, emanado del circuito fustigado, se denegó el desistimiento tácito deprecado por la allá ejecutada, Carmen Judith Hernández Castillo, respecto de la demanda compulsiva que acumuló el aquí gestor.
Ninguna de esas decisiones le causó menoscabo al aquí accionante porque éstas le beneficiaron y, bajo esa óptica, ello no lo habilita para cuestionarlas ante esta jurisdicción. La acción de tutela no puede verse como insular o marginada de los principios y reglas que rigen el derecho a recurrir las decisiones judiciales o administrativas; de modo que al amparo constitucional también se aplican aquéllos. 3 Fols. 144 a 150, C1. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 Uno de tales principios, es el haber sufrido el interesado, perjuicio con la providencia impugnada, para que surja el derecho para recurrir. En consecuencia, como al impugnante la providencia atacada no le irrogó agravio alguno, sino que le fue favorable, carece de interés serio, actual y concreto para protestar.
3. Del mismo modo, se desconoce la exigencia de la residualidad, pues los alegados equívocos en la publicidad del trámite surtido ante el funcionario de segunda instancia
actual y concreto para protestar.
3. Del mismo modo, se desconoce la exigencia de la residualidad, pues los alegados equívocos en la publicidad del trámite surtido ante el funcionario de segunda instancia en las dos (2) oportunidades que el dossier estuvo en sus manos, relativos a la identificación del proceso por su radicado y partes intervinientes, no han sido invocados directamente frente al ad quem acusado.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Se resalta, es al interior del proceso cuestionado el escenario en donde el impulsor puede exponer, a través del instituto jurídico de la nulidad, los argumentos que en su sentir, afectan de validez al procedimiento surtido.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02187-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14