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CSJ - STC321-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC321-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC321-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Fernando Martínez Rosero contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a la Secretaría de la primera Corporación mencionada.

ANTECEDENTES

1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Expone que formuló acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Arauca, con la que pretendía laRad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 cancelación de registros criminales que reposaran en el sistema de información del último organismo en mención.

Refiere que el conocimiento del aludido amparo correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que, con sentencia de 15 de julio de 2020, negó la protección suplicada.

Tribunal Superior de Villavicencio, colegiatura que, con sentencia de 15 de julio de 2020, negó la protección suplicada. Asegura haber impugnado tal determinación, pero que, a la fecha de interposición de la presente salvaguarda, no le ha sido notificado fallo de segundo grado, pese a que «revisada la página web de la Rama Judicial se evidencia que la impugnación fue repartida el 28 de julio de 2020 al despacho del doctor Fabio Ospitia Garzón» de la Sala de Casación Penal. Dice que el juzgador a quo «no tuvo en cuenta [su] posición frente a todos y cada uno de las entidades accionadas, por cuanto solo esgrimieron que actualizaron el sistema y se rehabilitaron los derechos que habían sido coartados [sic] por la sentencia condenatoria; sin embargo… aún se tiene acceso a la información contenida en la Fiscalía General de la Nación por parte de terceros» , lo que genera afectación de sus derechos fundamentales al hábeas data y trabajo, de allí que requiera «con urgencia que las entidades… eliminen los registros de antecedentes que obran en sus bases de datos»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un servidor adscrito a la secretaría de la Sala de Casación Penal solicitó desestimar la salvaguarda porque la sentencia STP9161-2020, a través de la cual se resolvió la

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00

Casación Penal solicitó desestimar la salvaguarda porque la sentencia STP9161-2020, a través de la cual se resolvió la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 impugnación formulada por el acá gestor, fue notificada mediante telegrama 16040 de 30 de octubre de 2020, remitido al correo electrónico del interesado el 4 de noviembre siguiente.

2. El director seccional de Fiscalías de Arauca dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva pues «no [ha] violentado derecho fundamental alguno».

3. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, sin referirse a los hechos que motivaron la presentación del resguardo, pidió declarar «un hecho superado

[sic]» habida consideración que «verificado el sistema de información SIRI se pudo constatar que… en los registros actualizados, no figura reporte de sanción alguna [sic]».

4. Por su parte el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó «desvincular» a esa entidad por carecer de «legitimidad [sic]» en la causa pues «no tiene injerencia en la celeridad de las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por José Fernando Martínez Rosero, primero por la presunta mora en que han incurrido para resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela 2020convocadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por José Fernando Martínez Rosero, primero por la presunta mora en que han incurrido para resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela 20203Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 00270-01 y notificar la decisión y, segundo, al no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado en dicha salvaguarda.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto 3.1. Como se indicó, la queja de José Fernando Martínez Rosero se centra en el hecho de que, según su afirmación, a la fecha de presentación del presente amparo, la Sala de Casación Penal no ha resuelto la impugnación por él formulada, dentro de la acción de tutela 2020-00270, frente al fallo desestimatorio emanado del Tribunal Superior de Villavicencio, pese a haber sido repartida el 28 de julio de

2020. En relación con dicho cuestionamiento, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la Homóloga de Casación penal comoquiera que, al revisar la herramienta de consulta de procesos, dispuesta en el portal electrónico de la Rama Judicial, se puede establecer que la impugnación presentada por el 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 gestor fue resuelta a través de la sentencia STP9161 de 25 de agosto de 2020. Por otra parte, de acuerdo con la contestación allegada por la secretaría de la aludida Sala Especializada, tal

gestor fue resuelta a través de la sentencia STP9161 de 25 de agosto de 2020. Por otra parte, de acuerdo con la contestación allegada por la secretaría de la aludida Sala Especializada, tal providencia fue puesta en conocimiento del promotor (allí impugnante) a través del telegrama 16040 de 30 de octubre del mismo año, remitido al correo electrónico proporcionado por Martínez Rosero, «fermar2018@gmail.com», el 4 de noviembre siguiente, es decir antes de la formulación del presente resguardo, además de haberla insertado en el aplicativo web en formato digital, como se observa a continuación: En las condiciones anotadas, la Sala de Casación Penal no incurrió en la vulneración aducida por el quejoso habida cuenta que produjo la decisión echada de menos y la notificó, de conformidad con las pautas que para tal efecto consagra el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, garantizando en todo caso la publicidad de la providencia con la inserción – en formato digital – en la herramienta de consulta referida en precedencia; de allí que no pueda hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que el resguardo deviene improcedente. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 3.2. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico planteado, es decir, respecto de la queja contra lo resuelto en la acción constitucional incoada precedentemente por Martínez Rosero, es preciso indicar que la jurisprudencia de

3.2. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico planteado, es decir, respecto de la queja contra lo resuelto en la acción constitucional incoada precedentemente por Martínez Rosero, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional tiene sentado que este instrumento supralegal no procede respecto de un asunto similar. Ello por cuanto, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Sala, acogiendo precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte

2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Las anteriores consideraciones, sumadas al hecho de que no existe prueba de que el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional hubiere culminado, refuerzan la improcedencia del resguardo.

4. Conclusiones Corolario de lo discurrido, no se accederá a la protección solicitada, dada su evidente improcedencia, pues: 4.1. No se presentó la afectación aducida por el gestor en la medida que la Homóloga de Casación Penal, mediante la sentencia STP9161-2020, resolvió la impugnación

pues: 4.1. No se presentó la afectación aducida por el gestor en la medida que la Homóloga de Casación Penal, mediante la sentencia STP9161-2020, resolvió la impugnación formulada frente al fallo de 14 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo notificada por la secretaria de dicha Sala, a través de telegrama remitido al correo electrónico del impugnante, todo ello antes de la formulación del presente resguardo. 4.2. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00048-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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