🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3210-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3210-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3210-2021 Radicación n° 70001-22-14-000-2020-00028-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Delcy del Carmen Romero de Romero contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión intestada n° 2014-00102.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

2. En síntesis, expuso que dentro del sucesorio de Eleazar Puerta Gómez, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, «mediante auto del 8 de agosto de 2014 me reconoció como compradora de derechos herenciales que le pudieran corresponder a

Diana Luz Puerta Páez, Rafael Antonio Puerta Pérez, Delmirio Puerta

Sincelejo, «mediante auto del 8 de agosto de 2014 me reconoció como compradora de derechos herenciales que le pudieran corresponder a Diana Luz Puerta Páez, Rafael Antonio Puerta Pérez, Delmirio Puerta Pérez, Mireya de Jesús Puerta Rodríguez y Edith Sofía Puerta Pérez »; seguidamente fueron reconocidos «Luisa Bartola Arrázola de Puerta, quien opta por la porción conyugal, y sus hijos Rosana, Eleazar Guillermo y Marlene Puerta Arrázola como herederos del causante, y se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo, siendo aprobada», y con auto del 24 de octubre de 2014, «se incluyen como herederos a Excel de Jesús y Francisco Javier Puerta Arrázola». Que tras haberse presentado el trabajo de partición cuya autorización se produjo « mediante auto del 14 de mayo de 2015 (…), fue objetado por mi apoderado y los demás abogados », y como consecuencia del respectivo trámite incidental, el juzgado ordenó rehacerlo el 4 de febrero de esa anualidad, al cabo de lo cual fue «aprobado el 19 de mayo de 2016»; el 9 de noviembre de 2016, el accionado denegó la solicitud elevada para que « se aclarara, adicionara la sentencia (…) o se decretara su ilegalidad», frente a lo cual se interpuso recurso de apelación, «siendo negado por extemporáneo», y enseguida se agotó el de queja. Que el 29 de junio de 2017, los apoderados «presentaron nuevo trabajo de partición, el que fuera aprobado (…) el 8 de agosto de

extemporáneo», y enseguida se agotó el de queja. Que el 29 de junio de 2017, los apoderados «presentaron nuevo trabajo de partición, el que fuera aprobado (…) el 8 de agosto de 2017, ordenando la expedición de copias para la protocolización », mientras algunos interesados pidieron «reordenar o recomponer el trabajo de partición a fin de que se ajuste a lo plasmado voluntariamente por las partes», otros, «el 24 de octubre de 2017 (…), presentaron un escrito solicitando desatender los propósitos de conciliación intentada por una de las partes», todo lo cual fue desestimado por el juzgado. 2Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

Que «mediante auto del 13 de mayo de 2019, corrigió el auto del 8 de agosto del 2017, y ordenó la expedición de copias del trabajo de partición», pese a que «es ostensiblemente contrario y violatorio de las reglas de la sucesión, en tanto se apartó de la voluntad de la cónyuge supérstite en cuanto señaló en el poder otorgado optar por la porción conyugal», ya que, «después de establecer que la herencia se divide en 11 partes, 1 para la cónyuge y los otros 10 para los hijos [adjudicó] el 50% de la masa sucesoral para la señora Luisa Bartola Arrázola de Puerta, el 25% de forma divisible a los herederos Puerta Arrázola y el otro 25% para el resto de los herederos».

3. Pretende que a por esta vía se ordene «revocar la sentencia de fecha 8 de [agosto] de 2017, y en su defecto retomar el

para el resto de los herederos».

3. Pretende que a por esta vía se ordene «revocar la sentencia de fecha 8 de [agosto] de 2017, y en su defecto retomar el proceso desde el primer trabajo de partición que está aprobado (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda de Familia de Sincelejo, informó que pese a haber tramitado la partición inicialmente presentada en el liquidatorio, por cuanto «las partes presentaron un escrito en el que manifestaban haber conciliado sus diferencias y haber llegado a un acuerdo sobre el trabajo de partición y adjudicación (…), procedió a otorgarle aprobación en todas sus partes, emitiendo un proveído de fecha 8 de agosto de 2017», luego « los asignatarios pretendieron retrotraer el acuerdo presentado, sin embargo esta judicatura denegó dicha petición», y que « el 13 de mayo de 2019 se hicieron unas correcciones aritméticas y se adicionó a la sentencia un asignatario que había sido omitido por error del juzgado (…), pero que ya había sido reconocido». Pidió « declarar improcedente la presente acción [porque] no hay inmediatez en la solicitud, y las partes tenían la oportunidad de presentar sus objeciones en el momento procesal indicado». 3Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo «por no atender el requisito de inmediatez [ya que] la decisión que se confutada data del 8 de agosto de 2017, y de conformidad con lo previsto en los cánones 287 y 302

Declaró improcedente el amparo «por no atender el requisito de inmediatez [ya que] la decisión que se confutada data del 8 de agosto de 2017, y de conformidad con lo previsto en los cánones 287 y 302 del Código General del Proceso, su ejecutoria se consolidó al quedar en firme el auto de 13 de mayo de 2019, que la adicionó (…), transcurriendo a partir de este hito más reciente hasta cuando se promovió el auxilio, el 26 de febrero [de 2020], un lapso superior a los seis (6) meses que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria estima como razonable para interponer el tuitivo». Además, «la resolución que ahora se ataca, tuvo su origen en un acuerdo de partición y adjudicación de bienes radicado el 29 de junio de 2017, el cual fue suscrito precisamente por el apoderado judicial de la ahora quejosa, cuya personería fue debidamente reconocida (…), y entre aquel hito y el 8 de agosto siguiente cuando se aprobó por parte de la judicatura interpelada, no fue instaurada objeción alguna (…), lo que muestra que también dejó fenecer una oportunidad adjetiva que tenía para deprecar ante el juez natural, la pretensión que ahora enarbola ante el constitucional, lo que de suyo excluye el cumplimiento del presupuesto de residualidad de la acción». IMPUGNACIÓN La interpuso la accinante aduciendo que, « el requisito de la inmediatez no es una regla inflexible ni que se pueda aplicar de manera general [sino que] cada caso en particular corresponde al

IMPUGNACIÓN La interpuso la accinante aduciendo que, « el requisito de la inmediatez no es una regla inflexible ni que se pueda aplicar de manera general [sino que] cada caso en particular corresponde al juzgador un análisis prudente y sosegado del asunto, dependiendo de su complejidad para poder establecer a ciencia cierta cuando estamos frente a una acción que conserva toda la virtud para enderezar o corregir o poner en su justa medida este asunto ». Acotó que si bien « la aprobación de la sentencia de partición es del año 2017 [por tratarse de procedimiento que] se surte por etapas y que termina según mi criterio cuando se inscribe la sentencia aprobatoria en la oficina de Instrumentos Públicos, lo que ocurrió en este caso (…) en agosto del 2019», es «a partir 4Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

de este momento que debe contarse el término para [aplicar] la inmediatez».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la actora, porque dentro del sucesorio n° 2014-00102, aprobó la segunda partición presentada de común acuerdo por los interesados.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela y en particular de la inmediatez.

En línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y

de la tutela y en particular de la inmediatez. En línea de principio, esta acción no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, ha decantado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige 5Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC C-590/05 y SU-813/07).

Para esta Sala, la destacada exigencia temporal impide que se desnaturalice el objetivo de la tutela, el cual ha de ser efectivo e inmediato ante una vulneración o amenaza actual, al sostener que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » en tanto que,

del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00, entre otras). Se subraya. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la tutela debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no 6Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

puede exceder de seis meses contados desde la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, esta Corporación avalará la improcedencia declarada por el tribunal a-quo, toda vez que el cuestionamiento que se hace frente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, no se ajusta al postulado que viene comentándose. Esto, porque al pretenderse invalidar la decisión del 8 de agosto de 2017, mediante la cual el accionado aprobó el trabajo de partición presentado por los interesados, se

ajusta al postulado que viene comentándose. Esto, porque al pretenderse invalidar la decisión del 8 de agosto de 2017, mediante la cual el accionado aprobó el trabajo de partición presentado por los interesados, se aprecia que en virtud de las solicitudes de adición, aclaración y corrección frente a esa providencia, su consolidación data del 13 de mayo de 2019 , mientras que esta acción se presentó a trámite el 26 de febrero de 2020 , es decir, cuando ya había transcurrido más del semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente el resguardo. En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia según la cual el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión reprochada, por lo que el análisis de la exigencia del presupuesto 7Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

temporal debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza

inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC11432021, 11 feb. 2021, rad. 00121-00). Así las cosas, frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe atenderse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar

esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al amparo, y, finalmente, las calidades personales o 8Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio tempestivo. De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de la promotora, -quien como parte del proceso estuvo representada por apoderado judicial-, que indiquen su imposibilidad para recurrir tempranamente a este excepcional mecanismo jurídico.

4. Conclusión.

Por lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez -que en este caso no se satisface-, ello releva ahondar en otras temáticas y por tanto se impone mantener la declaración de improcedencia del amparo, pues no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

la declaración de improcedencia del amparo, pues no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00028-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...