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CSJ - STC3212-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3212-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3212-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado 201300056.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01

2. Relató en síntesis que, el 23 de octubre de 2017 inició proceso de reorganización empresarial que avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga – radicado 2017-00306 – admitido mediante auto de 30 de octubre de esa anualidad. Dicho asunto se encuentra actualmente en trámite « en virtud de una acción de tutela que fue fallada a su favor».

radicado 2017-00306 – admitido mediante auto de 30 de octubre de esa anualidad. Dicho asunto se encuentra actualmente en trámite « en virtud de una acción de tutela que fue fallada a su favor». Refirió que, en el mismo despacho judicial cursa juicio ejecutivo en su contra – radicado 2013-00056 – que se derivó de un pleito previo declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa que promovieron también en su contra Jaime Alberto Vargas Gómez y Patricia Cruz Mendoza. En este último litigio, el 23 de septiembre de 2019 solicitó que dicho coercitivo «fuese acumulado al proceso de reorganización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006», pretensión desestimada por el juez de la causa mediante auto del 2 de septiembre de 2020 (confirmado el 26 de febrero de 2021). Cuestiona esta última determinación por cuanto, desconoce lo previsto por la normativa especial en cita, que prevé la remisión inmediata de los procesos ejecutivos al juicio de reorganización, sea que aquellos estén en curso o se hayan iniciado con posterioridad al trámite concursal.

3. Por lo anterior, pide se ordene « (…) dentro del proceso con radicado […] 2013-00056 revocarse la providencia de 26 de febrero

2Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01

3. Por lo anterior, pide se ordene « (…) dentro del proceso con radicado […] 2013-00056 revocarse la providencia de 26 de febrero

2Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 de 2021 y en consecuencia ordenar al juez tutelado enviar el proceso ejecutivo anterior acumularse en el proceso de reorganización con radicado 2017-306 con fundamento en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, aclaró que la petición de remisión del expediente del ejecutivo en cuestión al de reorganización que se adelanta en ese mismo estrado judicial, data del 11 de marzo de 2020, requerimiento que negó y mantuvo en la decisión que resolvió el recurso de reposición – 25 de febrero de 2021 – que se interpuso contra esa determinación. Sin embargo, acotó que, «revisó de manera minuciosa nuevamente la ejecución, para concluir la necesidad de implementar una medida en amparo del ejercicio de control de legalidad consistente en el DEJAR SIN EFECTO TODA LA EJECUCIÓN desde e inclusive el auto de mandamiento de pago, pues para cuando éste solicitó la reorganización estaba admitida de manera previa». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado porque, « la orden de apremio emitida dentro del juicio ejecutivo objeto de reproche constitucional fue dejada sin

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado porque, « la orden de apremio emitida dentro del juicio ejecutivo objeto de reproche constitucional fue dejada sin efecto por auto del 01 de marzo del año que avanza, en virtud del control de legalidad efectuado por el Funcionario Judicial increpado, al evidenciar que de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 existía impedimento para librar el respectivo mandamiento de pago al encontrarse en trámite una demanda o solicitud de reorganización 3Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 admitida, desapareciendo así la actuación que llevó al accionante a interponer la acción de amparo constitucional, por lo que desde esta arista tampoco habría lugar a conceder el amparo rogado, precisamente porque la vulneración cesó durante el trámite de en comento». LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso refutando lo resuelto por el tribunal a quo , pues considera que no puede tomarse lo resuelto por el juzgado accionado como un hecho superado, «(…) al estar pendiente la petición consecuencial de no haberse ordenado el envío del proceso con radicado 2013-0056 al proceso de reorganización con radicado 2017-306 que tramita el mismo tutelado».

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por no remitir el proceso ejecutivo radicado nº

CONSIDERACIONES

1. Problema planteado.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por no remitir el proceso ejecutivo radicado nº 2013-56 al juicio de reorganización radicado nº 2017-306 que cursa en el mismo despacho respecto del acá tutelante, según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los 4Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la

encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. De la carencia actual de objeto.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, 5Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC de 13 mar. 2009,

que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4. Caso concreto.

En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que el despacho accionado proceda conforme lo dispone el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 1 y remita el compulsivo radicado 2013-00056 al proceso de reorganización que promovió como deudor insolvente, requerimiento que fue denegado mediante proveído de 2 de septiembre de 2020 (ratificado el 4 de febrero de 2021). 1 ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la

objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. 6Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 Ahora, según acreditó el juzgado tutelado ante el a quo constitucional, mediante providencia de 1º de marzo de 2021, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el coercitivo en cuestión y se abstuvo de librar la orden de apremio, dado que, al realizar el control de legalidad sobre dicha actuación, advirtió que la « (…) ley 1116 de 2006 impide el librar mandamiento de pago si ya existe una demanda o solicitud de reorganización admitida (…)». Lo anterior es suficiente para colegir válidamente,

dicha actuación, advirtió que la « (…) ley 1116 de 2006 impide el librar mandamiento de pago si ya existe una demanda o solicitud de reorganización admitida (…)». Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada, ya que, al disponerse la finalización del ejecutivo radicado nº 201300056, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Conforme con ello, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la improcedencia del amparo.

5. Conclusión.

El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la tutela en primera instancia, el 7Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01 juzgado accionado dio por finalizado el ejecutivo cuya remisión se pretendía, lo que deviene en carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia

remisión se pretendía, lo que deviene en carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00106-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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