CSJ - STC3215-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3215-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3215-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2021 , que negó la acción de tutela promovida por Hasminyela Herrera Narváez, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 200800666-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 2 y «mínimo vital de vivienda» , presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas, en desarrollo del ejecutivo nº 2008-00666 seguido en su contra.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio. 2.1. El Edificio Conin I llamó a juicio a Hasminyela Herrera Narváez, pretendiendo que se librara orden de apremio por las cuotas de administración adeudadas, por lo que el 12 de junio de 2008 se profirió mandamiento de pago.
Herrera Narváez, pretendiendo que se librara orden de apremio por las cuotas de administración adeudadas, por lo que el 12 de junio de 2008 se profirió mandamiento de pago. 2.2. El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá acept ó la cesión de todos los derechos del crédito efectuada por el Edificio Conin I a favor de Yhamila Salinas Ruano. 2.3. El Edificio Conin I, el 15 de junio de 2018, presentó demanda ejecutiva acumulada en contra de la señora Herrera Narváez, con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración causadas entre enero de 2011 y mayo de 2018, las que en lo sucesivo se generaran y por los intereses moratorios que sobre esos conceptos se originaran, siendo librada la orden de apremio el 18 de junio de 2018. 2.4. El 23 de octubre de 2019, la prenombrada autoridad judicial, atendiendo la petición formulada por la apoderada del Edificio Conin I, coadyuvada por la allí demandada, terminó el proceso por pago total de laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 3 obligación tanto de la demanda principal como la acumulada. 2.5. La anterior determinación, fue revocada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 14 de enero de 2020, al considerar que la
acumulada. 2.5. La anterior determinación, fue revocada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 14 de enero de 2020, al considerar que la copropiedad no contaba para ese momento con derecho alguno respecto del crédito concerniente a la demanda principal, esto con ocasión a la aludida cesión de derechos del crédito, decisión que no fue objeto de recursos. 2.6. El 28 de marzo de 2019, Yhamila Salinas Ruano, presentó demanda acumulada de menor cuantía en contra de Hasminyela Herrera Narváez, con el objeto de recaudar $60.000.000 y $10.000.000, más los intereses que se llegaran a causar, con base en la conciliación en equidad celebrada ante la Cámara de Comercio de Bogot el 1° de diciembre deá́ 2011, no obstante, mediante proveído de 25 de febrero de 2020 fue rechazada la demanda, en razón a que la demandante no allegó copias para el archivo y el traslado, determinación que fue revocada, en sede de apelación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá el 14 de diciembre de 2020. 2.7. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, libró mandamiento de pago en contra de Hasminyela Herrera Narváez conforme a lo
2.7. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, libró mandamiento de pago en contra de Hasminyela Herrera Narváez conforme a lo pretendido por Yhamila Salinas Ruano.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 4 2.8. La señora Herrera Narváez acude en tutela precisando que tales determinaciones lesionan sus prerrogativas esenciales puesto que el recaudo se terminó por pago total de la obligación, el 23 de octubre de 2019, decisión que se encuentra ejecutoriada.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se proceda a REVOCARpor la causal
genéricade “DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO ORGANICO” LA PROVIDENCIA DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020 expedida por el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito y se proceda a CONFIRMAR la Providencia del 23 de octubre del 2019 expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá» (Negrilla en texto original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá informó que el asunto que origina el reclamo constitucional fue remitido a la Oficina de Ejecución de Sentencias el 11 de agosto de 2011, encontrándose actualmente a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad.
constitucional fue remitido a la Oficina de Ejecución de Sentencias el 11 de agosto de 2011, encontrándose actualmente a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad.
2. El titular de ese último despacho manifestó que, pese a que el 23 de octubre de 2019 dispuso la terminación del proceso, posteriormente, esa decisión fue dejada sin valor ni efecto, mediante auto de 14 de enero de 2020, respecto de la demanda principal.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01
5 En relación con el ejecutivo acumulado promovido por Yhamila Salinas Rubio en contra de la aquí gestora, destacó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogot , revocó la determinación de rechazar laá́ demanda y, en consecuencia, ordenó librar la orden de pago, quedando ello materializado en providencia de 17 de febrero de 2021. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, precisando que contrario a lo sostenido por la accionante, el juicio coercitivo en su contra no ha culminado y, por ende, ello justifica la vigencia de las cautelas; agregó que, la interesada no formuló recurso alguno frente a la decisión de 14 de enero de 2020, con lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y además recalcó que, aunque el tribunal a quo «identific[ó] el problema constitucional pero no lo
IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y además recalcó que, aunque el tribunal a quo «identific[ó] el problema constitucional pero no lo llev[ó] a la parte decisoria de “Amparo” sin que pueda existir el camino procesal de “CONFUTAR” - “APELAR” o “PROSEGUIR UN CAMINO
PROCESAL QUE SE REITERA QUEDÓ EJECUTORIADO EL DÍA 23 DE
OCTUBRE 2019”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01
6 Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron las garantías esenciales reclamadas por la gestora al interior del ejecutivo nº 200800666 seguido en su contra, puesto que supuestamente se han emitido providencias que desconocen que el litigio terminó el 23 de octubre de 2019 por pago total de la obligación, determinación que se encuentra ejecutoriada.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de
hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 7
3. El caso concreto.
Preliminarmente habrá de precisarse que la inconformidad de la gestora gravita en torno a que, según su criterio, al haberse dado por concluido el ejecutivo nº 200800666, el 23 de octubre de 2019, por pago total de la obligación, no resultaba procedente la expedición de las determinaciones que con posterioridad se han surtido al interior de ese juicio, por cuanto el precitado proveído ya se encontraba ejecutoriado. Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo , por las razones que pasan a explicarse:
auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo , por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión de 14 de enero de 2020,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 8 por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso dejar sin valor ni efecto el proveído de 23 de octubre de 2019 respecto a la terminación de la demanda ejecutiva principal en virtud del recaudo nº 2008-00666 seguido en su contra. En efecto, la interesada descartó la posibilidad de controvertir tal decisión mediante el recurso de reposición ante el juez de la causa. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos
controvertir tal decisión mediante el recurso de reposición ante el juez de la causa. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con la omisión señalada, la interesada desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 9
defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 9 problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la no utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del
de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2021-00264-01
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