CSJ - STC3217-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3217-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3217-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el pasado 25 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Antonio Urán Layos contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso 2011-00292.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada, el actor acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y alRadicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 principio no reformatio in pejus», que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito se pueden extractar como hechos
jurídicamente relevantes los siguientes: En el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín se adelanta la sucesión de María del Carmen Layos de Urán distinguida con radicación 2011-00292. Entre el 13 de noviembre de 2019 y el 11 de marzo de
Medellín se adelanta la sucesión de María del Carmen Layos de Urán distinguida con radicación 2011-00292. Entre el 13 de noviembre de 2019 y el 11 de marzo de 2020 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se denunciaron, como activos, un bien inmueble de tres niveles, así como los frutos producto del alquiler del segundo y tercer piso, solicitándose el reintegro de estos desde el deceso de la causante. Esnelia del Socorro Ramírez Avendaño (subrogataria de las herederas Sandra Marcela, Diana Maritza Clara Inés y Fátima Lizet Urán Ramírez) se opuso a referido inventario, puntualmente respecto de los frutos; objeción desestimada mediante auto la última data en mención en el que se le ordenó restituirlos a partir del 13 de noviembre de 2019. Contra la aludida decisión el aquí gestor interpuso reposición y apelación. La primera fue resuelta en el sentido de ordenar la devolución de los frutos a partir del 1º de octubre de 2019, fecha desde la cual la subrogataria adquirió los derechos hereditarios de sus hijas a título universal. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 El recurso de apelación correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín, despacho que, mediante providencia de 15 de julio de 2020, notificada por estado el día siguiente, declaró la nulidad «por falta de
Juzgado Trece de Familia de Medellín, despacho que, mediante providencia de 15 de julio de 2020, notificada por estado el día siguiente, declaró la nulidad «por falta de competencia funcional, de la decisión puntual objeto de apelación, esto es, la orden de reivindicación de las partidas 2 y 3 de activos entablada por el heredero Gustavo Antonio Urán Layos, en consecuencia, se tendrán por no inventariadas… al no haber prueba de su existencia».
3. Para el promotor, el juzgado ad quem incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico» comoquiera que «no valoró en debida forma el acervo probatorio que da cuenta del a existencia de las partidas» pues «según está demostrado en el proceso… a partir de pruebas documentales, [esos cánones] fueron percibidos por las herederas Urán Ramírez y por su madre la señora Esnelia del Socorro Ramírez Avendaño, quienes desconocieron la orden de secuestro [sic] de dichos dineros…».
4. Por lo anterior, solicita «se ordene al Juzgado Trece de Familia… revoque su decisión [sic] y en consecuencia se ordene tener en cuenta como activo perteneciente a la masa sucesoral los frutos civiles producidos por el segundo y tercer piso del inmueble… y desde que se defirió la herencia, o por lo menos desde la fecha que se demostró… que estos se han producido, esto es 15 de junio de 2011».
que se defirió la herencia, o por lo menos desde la fecha que se demostró… que estos se han producido, esto es 15 de junio de 2011». Además, pidió ordenar a «Esnelia del Socorro Ramírez Avendaño consignar a órdenes del juzgado la suma que corresponda a los cánones… ya causados indexados a la fecha de consignación y los que en adelante se siguieren causando [sic]» 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado pidió declarar improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, por vía de incuria; el primero, pues transcurrieron más de 6 meses entre la emisión de la providencia que se acusa como desconocedora de los derechos fundamentales y la formulación de la tutela y el segundo, porque contra aquella no se agotó el medio defensivo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al margen de lo anterior, indicó que «no hay ninguna vulneración… por cuanto la decisión [reprochada] se basó en las normas aplicables al caso concreto, en particular el art. 325 en concordancia con los arts. 137, 16 y el num. 18 del CGP.».
2. Por su parte la Juez Veintinueve Civil Municipal de Medellín manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en torno a los hechos y
2. Por su parte la Juez Veintinueve Civil Municipal de Medellín manifestó abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en torno a los hechos y pretensiones, habida consideración que «lo que se está cuestionando es la decisión de 2ª instancia proferida por [su] superior funcional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín declaró la inviabilidad de la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues fue instaurada superado el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia de esta Corte sin que el actor justificara las razones que le impidieron acudir a ella oportunamente. 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 IMPUGNACIÓN El querellante disintió de la anterior determinación tratando de justificar la tardanza de acudir a este instrumento de protección en que, el término razonable debe contabilizarse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior funcional, emitido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal el 27 de noviembre de 2020 y no desde la notificación de la providencia acusada (estado del 16 de julio anterior) pues «nunca fue posible consultar el estado del trámite de apelación de manera independiente [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de Gustavo
estado del trámite de apelación de manera independiente [sic]»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó las garantías fundamentales de Gustavo Antonio Urán Layos dentro del juicio de sucesión 201100292, al invalidar la orden de reivindicación de unas partidas, dispuesta por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín y tenerlas por no inventariadas, incurriendo con ello, supuestamente, en un defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas allegadas.
Previamente, deberá establecerse si el presente resguardo atiende el presupuesto de procesabilidad que se pasa a examinar. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01
2. El requisito de inmediatez Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente
el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como
vulneradora de las prerrogativas esenciales. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01
3. El caso concreto Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia del Juzgado Trece de Familia de Medellín, por medio de la cual dispuso la nulidad parcial de la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso objeto de escrutinio, data del 15 de junio de 2020 (notificada mediante anotación en estado 038 del día siguiente) ; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 11 de febrero; es decir, habiendo transcurrido más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su
ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia
expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo se itera , superado el semestre antes señalado. Puntualmente, la apoderada del convocante trató de excusar la tardanza para formular la salvaguarda, argumentando que el término prudencial debía comenzarse a contabilizar desde la fecha de notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; así mismo adujo una supuesta dificultad para enterarse de la providencia por medio de la cual se dispuso la invalidación parcial de la actuación. Sobre lo primero, es necesario hacer hincapié en lo manifestado en líneas precedentes respecto al momento en que debe comenzar el cálculo del semestre catalogado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, pues contrario a lo expresado por la censora, dicho lapso ha de 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho generador
contrario a lo expresado por la censora, dicho lapso ha de 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01 contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho generador de la presunta lesión, para el caso concreto desde el 15 de julio de 2020 data en que se emitió la providencia que se acusa de vulnerar derechos fundamentales, o en su defecto, a partir del momento en que las partes se enteraron de la misma, lo que ocurrió al día siguiente, con la inserción del auto en el estado electrónico número 038. Ahora, en relación con la supuesta dificultad para conocer la providencia cuestionada o las actuaciones surtidas en segundo grado, dicha aseveración no es de recibo porque, por una parte, el quejoso ha contado con representación judicial a lo largo del trámite y, por otra, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, de tiempo atrás, herramientas de consulta en el sitio electrónico de la Rama Judicial, (v.g. consulta de estados electrónicos que fue la utilizada en este caso por la Corte para corroborar la notificación de la providencia 1) a las que se puede acceder fácilmente y que, se supone, deben ser conocidas y utilizadas por los profesionales del derecho dadas las actuales circunstancias que mantienen en la virtualidad a la administración de justicia. Así las cosas, las situaciones aducidas por la apoderada del actor son insuficientes para excusar la
actuales circunstancias que mantienen en la virtualidad a la administración de justicia. Así las cosas, las situaciones aducidas por la apoderada del actor son insuficientes para excusar la tardanza, pues no revelan que su procurado estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a este instrumento de protección. 1 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36164137/40051503/juzgado+de+circuito+- +familia+013+medellin_16-07-2020.pdf/0abdf19d-66c8-4afa-b929-566a6132e895 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01
4. Conclusión Se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, y sin que se advirtiera una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00038-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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