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CSJ - STC3219-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3219-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3219-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00042-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Joaquín Roa Robles contra el Juzgado Cuarto de Familia de la aludida localidad.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de 26 de enero del año en curso, mediante el cual el juzgador accionado rechazó la demanda que promovió

(como apoderado judicial de Ingrid del Carmen Lozada Díaz y Claudia Patricia Lozada Díaz) por no haberse dadoRad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

cumplimiento a las previsiones del Decreto 806 de 2020, pese a que esa normativa no estaba vigente para la fecha en que se radicó el libelo introductor.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado auto y que, en su lugar, se le ordene al accionado admitir la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El fallador convocado defendió la legalidad de su

fustigado auto y que, en su lugar, se le ordene al accionado admitir la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El fallador convocado defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que la solicitud de amparo se está empleando a manera de instancia adicional a las legalmente consagradas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la tutela, tras resaltar que el accionante carece de legitimación en la causa para censurar la legalidad de providencias emitidas en un juicio en el que no funge propiamente como litigante, sino como apoderado judicial, a lo que se agregó que el convocante tampoco exhibió un poder que lo facultara para formular este litigio en nombre de sus mandatarias, quienes son las directamente afectadas. IMPUGNACIÓN La impetró el solicitante, aduciendo que sí ostenta legitimación para promover la demanda de tutela, en consideración a que el auto fustigado «me afecta directamente mi gestión judicial». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al rechazar la demanda promovida por conducto del aquí accionante.

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Cuarto de Familia de Cartagena vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al rechazar la demanda promovida por conducto del aquí accionante.

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». El entendimiento de la anterior disposición se fijó de vieja data por la jurisprudencia constitucional, al señalar que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o 3Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder

abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala. Este razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Esta Corte también ha venido sosteniendo que «ningún

T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Esta Corte también ha venido sosteniendo que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como 4Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01). En esa misma línea, señaló que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).

de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, citada en STC17519, 30 nov. 2016, rad. 0054701).

3. Del caso concreto.

Revisadas las diligencias, prontamente advierte la Corte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de 5Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

confirmarse, porque el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso. En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente acción, no es personal del abogado sino de su poderdante en la actuación judicial criticada, sin que el mandato conferido al interior de ese asunto resulte suficiente para los efectos del presente resguardo. Sobre el particular, aunado a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la

Sobre el particular, aunado a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020, 12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre otras). Se resalta. Así, el hecho de que el abogado Roa Robles funja como mandatario judicial de las demandantes en el referido juicio, no lo faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por los presuntos yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo sus clientes los directamente afectados con la

mandatario judicial de las demandantes en el referido juicio, no lo faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por los presuntos yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo sus clientes los directamente afectados con la 6Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

actuación censurada, la salvaguarda de sus garantías es un asunto que requería acreditar el poder especial conferido para esos efectos, o en últimas, invocar (y argumentar) la calidad de agente oficioso. En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que : «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

4. Conclusión.

titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo, dada la carencia de poder especial para promover el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n° 13001-22-13-000-2021-00042-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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