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CSJ - STC322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC322-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Jiménez Otálvarez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Séptimo, Octavo y Noveno Penal del Circuito, Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales, todos de la misma ciudad, con ocasión de la causa seguida en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir, corrupción de sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal con radicado nº 2018-01500.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presun tamente transgredido por las autoridades convocadas.

2. Aunque el extenso escrito presentado por el accionante carece de cohesión y coherencia, de su lectura se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El aquí gestor actuó como defensor de los capturados

accionante carece de cohesión y coherencia, de su lectura se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El aquí gestor actuó como defensor de los capturados en el asunto penal con radicado nº 2018-001500, iniciado con ocasión del operativo realizado en la sede política de la entonces Senadora, Aída Merlano Rebolledo. En el curso de dicho trámite, la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, remitió copias para que se indagara su presunta participación en hechos delictivos y, como consecuencia de ello, se inició investigación en su contra la cual correspondió a la Fiscalía Treinta y Siete de la misma categoría. El 23 de mayo de 2018, el Juez Noveno de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, libró la orden de su captura y, el 26 de mayo siguiente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 En dicho asunto, con radicado nº 2018-00116, se le formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, corrupción de sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal. Manifiesta que el 13 de marzo de 2019, fue trasladado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, a la

falsedad en documento privado y fraude procesal. Manifiesta que el 13 de marzo de 2019, fue trasladado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, a la audiencia preparatoria del proceso nº 2018-01500, oportunidad en donde su defensor de ese entonces, de manera unilateral, solicitó la “conexidad” entre dicho asunto y la causa nº 2018-00116, petición acogida por el juzgador. La antelada diligencia se continuó el 14 de marzo siguiente, en donde el aquí tutelante participó de manera virtual, manifestando su desavenencia con su apoderado, en punto a la petición de “ conexidad” entre los decursos antes referidos, y solicitando un tiempo prudencial para contratar un nuevo abogado; razón por la cual se reprogramó dicha actuación para el 28 de marzo de 2019. Alega que han transcurrido 394 días calendario desde la imposición de la “ medida de aseguramiento ” sin que se haya iniciado el juicio oral. Agrega que la Fiscalía Doscientos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá- Unidad de Derechos Humanos -antes Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuitosolicitó la audiencia de prórroga de la “medida de aseguramiento”, la cual fue asignada al Juzgado 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías, cuyo titular fue recusado por su defensora, por

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías, cuyo titular fue recusado por su defensora, por cuanto, el 11 de octubre de 2018, resolvió negativamente la petición de revocatoria de dicha medida, sin que esa autoridad aceptara la “recusación”. Las diligencias fueron asignadas al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, funcionario que se declaró impedido para definir la “recusación” planteada, remitiéndola al Juzgado Octavo de dicha categoría, quien también manifestó su impedimento, enviándola a su homólogo Noveno, funcionario que, el 4 de octubre de 2019, decidió formular conflicto de competencia negativo, remitiendo la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla quien, en proveído de 15 de octubre de 2019, asignó la actuación al Juzgado Séptimo accionado. El 23 de octubre siguiente, el juez séptimo en cita, negó la “recusación” aludida; determinación que el promotor del ruego considera arbitraria porque dicho juzgador realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y emitió sentencia contra otros coprocesados. Aunado a lo anterior, el actor indica que, en varias ocasiones, ha acudido a la acción de hábeas corpus, ante el juez de control de garantías en busca de la libertad por vencimiento de términos; empero, no ha obtenido un

ocasiones, ha acudido a la acción de hábeas corpus, ante el juez de control de garantías en busca de la libertad por vencimiento de términos; empero, no ha obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01

3. Pide, en concreto, revocar las decisiones del 15 y 23 de octubre de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que conoció de los impedimentos manifestados por los jueces séptimo, octavo y noveno penales del circuito de conocimiento de la ciudad en mención y en auto del 23 de octubre de 2019, los declaró infundados, señalando, además, en la misma decisión, las razones por las cuales no era procedente separar del conocimiento de la “recusación” planteada al Juez Séptimo Penal del Circuito de

Barranquilla.

2. El Fiscal Doscientos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Derechos Humanos informó que el 12 de abril de 2019, elevó solicitud de prórroga de “medida de aseguramiento” frente el aquí quejoso y otro, la cual había sido impuesta el 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con

Función de Control de Garantías. Señaló que la audiencia se programó inicialmente para

quejoso y otro, la cual había sido impuesta el 26 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Señaló que la audiencia se programó inicialmente para el 15 de mayo del año en curso, pero no se logró su realización, por cuanto el hoy accionante se negó a acudir a la sala de audiencias, debiéndose reprogramar para el 28 de mayo siguiente, oportunidad en la cual el defensor de aquél presentó de manera infundada la “recusación” contra el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 Garantías, de manera que, surtido el trámite pertinente, se fijó para el 8 de noviembre del 2019, pero el apoderado de Jiménez Otálvarez solicitó su aplazamiento. Pidió negar el amparo invocado, en tanto las decisiones censuradas se encuentran ajustadas a derecho.

4. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla refirió que una vez el tribunal demandado determinó que no tenía impedimento para resolver la aludida “recusación”, la declaró infundada, sin que existiera afectación de las prerrogativas del actor. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, señalando que lo realmente pretendido por éste

es:

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, señalando que lo realmente pretendido por éste es: “(…) que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Barranquilla y que en esta sede finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones (…)” (fols. 77 a 88). 1.3. La impugnación La promovió el actor sin esbozar argumentos (fol. 95). 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección se deje sin efectos el proveído de 15 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundados los impedimentos manifestados por los Jueces Séptimo y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la “recusación” planteada por el defensor de aquél contra el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe; devolviendo las diligencias al estrado séptimo mencionado, quien en providencia 23 de octubre

de la “recusación” planteada por el defensor de aquél contra el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe; devolviendo las diligencias al estrado séptimo mencionado, quien en providencia 23 de octubre siguiente, negó la “recusación” .

2. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se advierte la ausencia de vulneración alegada, por cuanto las determinaciones censuradas se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho. 2.1. En efecto, en lo atinente a la decisión de 15 de octubre de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, ésta empezó precisando que las causales invocadas para justificar los impedimentos formulados por los despachos involucrados no fueron suficientemente respaldadas, pues no señalaron “(…) con precisión y claridad los motivos de la aparente parcialidad o falta de objetividad de los funcionarios para pronunciarse de la recusación de la que fue objeto el Juez Quince (15) Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…)”.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 Enseguida, el colegiado accionado decidió remitir la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, aduciendo que, al estudiar la aludida “recusación”, esa autoridad no tendría que valorar elementos materiales probatorios ni emitir juicio sobre la responsabilidad de Jiménez Otálvarez.

“recusación”, esa autoridad no tendría que valorar elementos materiales probatorios ni emitir juicio sobre la responsabilidad de Jiménez Otálvarez. 2.2. Ahora, en lo respectivo a la providencia de 23 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla negó la memorada “recusación” frente al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, tampoco se observa arbitrariedad alguna. Nótese, en dicha providencia se descartó la configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, por cuanto la intervención que había tenido el funcionario recusado, en el proceso adelantado contra el hoy accionante, había sido en ejercicio de sus funciones y, además, la defensa del aquí actor no asumió la carga argumentativa ni aportó los elementos demostrativos para respaldar sus aseveraciones. Asimismo, indicó que tampoco se constituía la causal 13 prevista en la norma citada 2, pues el escenario fáctico planteado en dicho canon, hace alusión a los funcionarios judiciales que hayan ejercido previamente funciones de 1 “(…) Artículo 56. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)”.

apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)”. 2 “(…) 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 control de garantías y luego asuman como jueces de conocimiento. Sobre el particular, anotó: “(…) la estructuración de la causal, está dada en torno a quien hay ejercido la función de control de garantías, para y solo para ejercer la función de conocimiento, y este no es el caso, pues de lo que se censura al Juez Quince Penal Municipal con función de control de garantías, es que intervino como juez de control de garantías en este mismo asunto, y ahora le corresponde actuar como juez de control de garantías en el trámite de prórroga de la medida de aseguramiento (…)”. 2.3. De esta manera, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, porque, el proceso censurado todavía se halla en curso, de modo que, al no haberse definido lo concerniente a la responsabilidad del aquí quejoso en los ilícitos a él endilgados, aún puede alegar al interior del decurso las nulidades sustanciales que considere procedentes.

4. Con relación a la inconformidad del actor, por cuanto ha acudido, en varias ocasiones, a la acción de hábeas corpus, ante el juez de control de garantías, en

cuanto ha acudido, en varias ocasiones, a la acción de hábeas corpus, ante el juez de control de garantías, en busca de la libertad por vencimiento de términos, sin obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; resulta inviable efectuar un pronunciamiento al respecto, pues el peticionario no acreditó haber formulado esas solicitudes ni quienes fueron las autoridades que las resolvieron.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02160-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 18

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