CSJ - STC3220-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3220-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3220-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00276-011 (Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de las acciones de tutela que promovieron Eduardo José Orjuela, Juan Carlos Marulanda Ospina y Concepción Ospina de Marulanda contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Trece de Policía de Teusaquillo y Ana Teresa Mila Cardona.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, «asistencia a la 3ª 1 Esta acción de tutela fue acumulada, en primera instancia, con el radicado 11001-22-03-000-202000279-00.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 2 edad», entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. De los extensos escritos introductores, y de acuerdo con el compendio sobre los hechos relevantes realizado por el tribunal a quo, se desprende lo siguiente: «[Los gestores] expresaron, en síntesis, que en el año 1986 se
2. De los extensos escritos introductores, y de acuerdo con el compendio sobre los hechos relevantes realizado por el tribunal a quo, se desprende lo siguiente: «[Los gestores] expresaron, en síntesis, que en el año 1986 se inició un proceso reivindicatorio ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1996-00045, de Clotilde
Molina de Fernández, Elvia Molina Quevedo y Edelmira Molina Quevedo, contra Gustavo Cárdenas Quintero, María Becerra, Perpetua Barajas, Campo Elías Zamora, Rosa María Pardo de Gómez y Elsy Gómez Pardo, quienes en reconvención presentaron demanda de pertenencia. En aquella oportunidad, se negaron las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, tras considerarse en segunda instancia, que no se demostró la posesión de la parte demandada, únicamente que ejercían la mera tenencia del inmueble, al tener la calidad de arrendatarios unos, y Rosa María al ser la vigilante del inmueble involucrado en la litis. Pese a lo anterior, en el 2013, Elsy Gómez interpuso una querella por perturbación a la posesión, contra Berta Elena Romero Garcés, Carlos Julio Marulanda Cardozo -quien falleció el 15 de abril de 2019y Eduardo José Orjuela, que correspondió conocer a la inspección de policía accionada, bajo el No. 3123. Los accionantes Concepción Ospina de Marulanda y Juan Carlos Marulanda Ospina, manifestaron que en la diligencia de
inspección de policía accionada, bajo el No. 3123. Los accionantes Concepción Ospina de Marulanda y Juan Carlos Marulanda Ospina, manifestaron que en la diligencia de inspección ocular realizada en el trámite de la querella, el 26 de octubre de 2015, los accionantes Carlos Julio Marulanda Cardozo y Eduardo José Orjuela alegaron la configuración de una cosa juzgada, bajo el argumento de que se trataba de un asunto debatido y fallado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el año 2000; pero sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, pues el año pasado, la inspección emitió sentencia en la que determinó que eran perturbadores de la posesión, sin valorar que respecto a la posesión ya se había tramitado un proceso judicial en que se estableció que la parte demandada no era poseedora sino mera tenedora del inmueble. Con ese fallo se vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocerse la cosa juzgada.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 3 Sostuvieron que el 2014 la abogada Ana Teresa Mila, apoderada de las señoras Elsy y Claudia Patricia Gómez (esta última como sucesora de la causante Rosa María Pardo de Gómez), inició proceso de pertenencia contra Eduardo Orjuela y Carlos Julio Marulanda Cardozo (q.e.p.d.), que conoció primero el Juzgado 06 Civil del Circuito de Bogotá y ahora el juzgado accionado, radicado No. 06-2014-00081, en el cual la parte demandada, acá
Civil del Circuito de Bogotá y ahora el juzgado accionado, radicado No. 06-2014-00081, en el cual la parte demandada, acá accionante, alegó la cosa juzgada, pero hasta la fecha no se ha declarado esa excepción, a pesar de que el asunto lleva 7 años en trámite. La abogada vulneró sus derechos, por instaurar una demanda de pertenencia, sin tener en cuenta que ese tema fue analizado en 1986 y la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada. Agregó que el proceso lleva más de seis meses sin que se adelante ninguna actuación. El accionante de la primera tutela, Eduardo José Orjuela, narró que ha informado al juzgado que hasta la fecha no se ha instalado la valla de emplazamiento de que trata el numeral 7º, del artículo 375 del Código General del Proceso, ni se ha inscrito la demanda, pero ninguna solución se ha dado a sus requerimientos. Además, estima que el juzgado accionado perdió competencia para conocer el asunto, debido a que ya sobrepasó el término de un año para dictar sentencia, establecido en el artículo 121 del Estatuto General del Proceso. Agregó que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que es una persona de la tercera edad, pues tiene 84 años de edad, y por ese motivo, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, los accionantes de la otra tutela, Concepción Ospina de Marulanda y Juan Carlos Marulanda
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, los accionantes de la otra tutela, Concepción Ospina de Marulanda y Juan Carlos Marulanda Ospina, relataron que, en la contestación de la demanda, la abogada de Carlos Julio Marulanda Cardozo formuló la excepción de cosa juzgada, pero el juzgado accionado no se ha pronunciado; se quejaron del tiempo que lleva el asunto, sin que se haya instalado la valla y se haya inscrito la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. Para ellos, tanto el proceso de pertenencia iniciado en el 2014, como la acción policiva, fueron iniciadas por la abogada Ana Teresa Mila Cardona, quien reclama un derecho de posesión que no tiene, como se reconoció desde el año 1986».
3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que «se tutelen los derechos y principios fundamentales violentados [por] el Juzgado 47Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01
4 Civil del Circuito de Bogotá (…) [y] se decrete la suspensión de la ejecución del acto administrativo que ordenó la inspección de policía 13 A de Teusaquillo, dentro del radicado 3123, que fue confirmado conforme a Resolución No. 00056 de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), hasta tanto se dictamine decisión del juzgado 47 civil del circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
(2020), hasta tanto se dictamine decisión del juzgado 47 civil del circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, «en el proceso No. 2014-0081 mediante auto de fecha 18 de febrero de los corrientes, se dispuso requerir a la parte actora a efecto que procediera a acreditar la inscripción de la demanda, so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales contempladas en el art. 317 del C. G. del P. Lo anterior, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el art. 375 núm. 6º del C. G. del P., es un requisito necesario para poder proferir el fallo que en derecho corresponda. Con base en todo lo anterior, respetuosamente le solicitó sea denegada la acción de tutela de la referencia».
2. Ana Teresa Mila Cardona, abogada de la contraparte de los inconformes en los asuntos que se revisan, precisó que «de manera expresa me opongo a las pretensiones, en la medida en que el señor JOSÉ EDUARDO ORJUELA no ha debido utilizar la tutela como mecanismo para suspender la ejecución de la orden dada por la Inspección 3 A Distrital de Policía de Bogotá, pues su Despacho puede evidenciar que lo perseguido por el accionante es impedir la restitución del inmueble y más, cuando omite comunicar la realidad de los hechos, utilizando la justicia para su beneficio, esgrimiendo cantidad de maniobras que nada tienen que ver con nuestras normas».
del inmueble y más, cuando omite comunicar la realidad de los hechos, utilizando la justicia para su beneficio, esgrimiendo cantidad de maniobras que nada tienen que ver con nuestras normas».
3. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital del Gobierno de Bogotá, «debidamente facultado para ejercer laRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 5 representación judicial y extrajudicial de la INSPECCIÓN TRECE (13) DE POLICÍA DE TEUSAQUILLO», adujo que «el trámite policivo se adelantó con apego a lo consagrado a la ley en especial a lo reglado en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016, inclusive garantizando el debido proceso el ahora tutelante tuvo la oportunidad de impugnar la decisión ante la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, autoridad administrativa que (…) confirmó la decisión tomada».
Así mismo, recalcó que «[los] accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa principales para probar y acreditar su dominio y posesión sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 37 # 23ª-36 de esta localidad, como es el proceso de pertenencia en materia civil que se adelanta ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porque «la tutela es subsidiaria, vale decir, que tan sólo puede florecer cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la protección de sus derechos, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
subsidiaria, vale decir, que tan sólo puede florecer cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la protección de sus derechos, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no luce razonable que los accionantes acudan a tan excepcional herramienta sin agotar los medios de defensa que se han establecido para controvertir las actuaciones judiciales en el interior de las mismas. Y lo anterior es así, examinado que los promotores de estas acciones no acreditaron haber concurrido al proceso policivo cuestionado para solicitar la suspensión del proceso bajo los argumentos acá expuestos, circunstancia que obstaculiza la intervención de la justicia constitucional». IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del convocante Eduardo José Orjuela recurrió la precitada sentencia, reiterando losRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 6 argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que en el primer grado del amparo no se analizaron los reproches relacionados con las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a saber: «la vulneración del debido proceso y la cosa juzgada», «falta de cumplimiento de los requisitos obligatorios dentro del proceso de pertenencia» y que «no existió pronunciamiento alguno respecto a los argumentos por el incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
argumentos por el incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia iniciado contra los gestores, por, supuestamente, vulnerar las prerrogativas de aquellos, entre varias razones, por no declarar la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 7 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. 3.1. En este asunto, se advierte que la impugnación se circunscribió exclusivamente a la presunta falta de pronunciamiento del tribunal a quo en cuanto a las irregularidades supuestamente acaecidas durante el proceso de pertenencia que se promovió contra los actores, en tanto, en criterio de uno de ellos, el estrado querellado ha procedido al margen del procedimiento establecido en la ley, teniendo en cuenta que, con auto de 18 de febrero de 2021, «fue vulnerado una vez más el debido proceso, dado que después de siete (7) años se están realizando trámites procesales los cuales se debieron tramitar a inicios del proceso».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 8 Sin embargo, encuentra la Sala que, pese a la enunciada inconformidad, y según certificación allegada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, «revisado el expediente posterior a fecha 18 de febrero de 2021 como también el correo electrónico del Despacho, el cual se ha convertido en el medio para la recepción de memoriales, no se observan escritos donde
«revisado el expediente posterior a fecha 18 de febrero de 2021 como también el correo electrónico del Despacho, el cual se ha convertido en el medio para la recepción de memoriales, no se observan escritos donde se recurra la providencia citada», afirmación que también puede ser corroborada en el sistema de gestión judicial, de modo que, con dicho proceder, se desperdició la oportunidad de ejercer el medio de defensa pertinente ante la autoridad competente. En ese orden, deviene claro que se desaprovechó la posibilidad de exponer ante el fallador cognoscente los argumentos traídos en esta acción constitucional, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014;
establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3.2. Ahora bien, en punto al reproche fundamentado en la eventual superación del término previsto en el artículo 121Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 9 del Código General del Proceso para dictar fallo de primera instancia en esa causa, con base en el informe reseñado, también se colige que «no se han allegado memoriales donde se requiera pérdida de competencia , conforme a lo establecido [en la mentada normativa]», con lo que se precisa que, es en ese escenario, donde se deberán aportar las demostraciones del caso, no siendo la acción de tutela una herramienta para debatir, de forma anticipada, esos planteamientos. Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. 3.3. Por último, sobre la afirmación de los libelistas de que son sujetos de especial protección constitucional –en tanto pertenecen a la tercera edad–, esta Colegiatura pone deRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 10 relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Se ratificará la negativa del resguardo, por cuanto no se
19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Se ratificará la negativa del resguardo, por cuanto no se constató el uso del medio de control judicial pertinente para plantear ante la autoridad encartada las supuestas irregularidades desarrolladas en las demandas de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00276-01 11
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala