CSJ - STC3223-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3223-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3223-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00229-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Sandra Patricia Muñoz Burbano contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de protección al consumidor financiero que inició (radicación 2020034191-069-000).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que promovió el asunto de la referencia, ante la negativa de Seguros Generales Suramericana – SURA S.A. a pagar una póliza por la pérdida total de un vehículo de su propiedad; causa en la que se surtió la audiencia prevista en el artículo 372 del
Generales Suramericana – SURA S.A. a pagar una póliza por la pérdida total de un vehículo de su propiedad; causa en la que se surtió la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se incluyó como prueba documental una reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por Cesvi Colombia. Refirió que, en el auto de pruebas, la autoridad ordenó escuchar al perito de Cesvi, lo que fue objetado por su abogado, porque aquel no es testigo de los hechos. Sin embargo, el 28 de enero de 2021, se dio continuidad a la diligencia, en la que «se efectuaron un sin número de ilegalidades », denominadas «testigo contaminado», «prueba ilegalmente aportada», «acto disciplinable de la abogada Lina Sánchez » y «extralimitación del poder jurisdiccional de la delegada al incluir pruebas de oficio».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que (i) «se revoque la decisión de la delegada mediante la cual pretende introducir una prueba de oficio reformando la prueba documental aportada inicialmente. Porque su exhibición no cumple con los requerimientos del artículo 221 numeral 6 del CGP », (ii) «que se excluyan los testimonios decretados por la delegada que tienen relación con la exposición de la nueva prueba documental que ilegalmente quisieron adherir al proceso, es decir, no se escuche el testimonio del señor perito de CESVI COLOMBIA, por ser un testigo contaminado » y que (iii) «se ordene
nueva prueba documental que ilegalmente quisieron adherir al proceso, es decir, no se escuche el testimonio del señor perito de CESVI COLOMBIA, por ser un testigo contaminado » y que (iii) «se ordene compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [contra la abogada de la contraparte]».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. adujo que «no hace parte de la acción de Protección al Consumidor Financiero presentada ante la delegatura de la Superintendencia Financiera de Colombia con número de radicación 2020034191 – 034 -000 expediente 2020 – 660, la misma es en contra
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A».
2. Nelson Andrés Losada Sanabria, mandatario judicial de la interesada en el proceso que se revisa, dijo que «en la audiencia de fecha 28 de enero del 2021 la abogada Lina Sánchez de Seguros Generales Suramericana introduce una prueba de 57 folios que ya tenía antes y que había sido confeccionada previamente con el testigo del cual ella obtuvo la prueba documental, dicha prueba fue allegada con el testimonio del señor Daniel Labrador, siendo esta una maniobra que pretende arreglar la prueba documental allegada con la contestación de la demanda como reconstrucción del accidente de
allegada con el testimonio del señor Daniel Labrador, siendo esta una maniobra que pretende arreglar la prueba documental allegada con la contestación de la demanda como reconstrucción del accidente de tránsito».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 4
3. Una funcionaria del Grupo Contencioso Administrativo II de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que «contrario a lo expuesto por la accionante, y como se vislumbra en el escrito de contestación de la demanda, Seguros Generales Suramericana S.A. aportó en dicha oportunidad como prueba documental informe técnico de reconstrucción del accidente base de la reclamación. Medio de prueba que como se evidencia del título V.
PRUEBAS, subtitulo DOCUMENTALES, en el numeral 11 del escrito de contestación, la compañía de seguros, de conformidad con la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, solicitó como medio probatorio de tipo documental y no como un dictamen pericial, sin que sea una facultad o atribución de la contraparte o de la Delegatura el poder modificar la naturaleza de la prueba solicitada». Así mismo, relievó que «la presente acción de amparo no debería abrir la oportunidad para realizar valoración alguna sobre un medio de prueba, por no estar constituida esta acción constitucional para estos efectos, aunado a que dentro de la acción de conocimiento del juez natural no se ha tomado una decisión de fondo sobre la controversia suscitada entre el consumidor y la entidad vigilada por esta Superintendencia, en la que se haya hecho una valoración conjunta de
natural no se ha tomado una decisión de fondo sobre la controversia suscitada entre el consumidor y la entidad vigilada por esta Superintendencia, en la que se haya hecho una valoración conjunta de los medios probatorios, pues se reitera una vez más, el periodo probatorio de la acción de protección al consumidor no ha concluido y la etapa en la cual el operador judicial debe efectuar el ejercicio exigido por el artículo 176 del Código General del Proceso no ha tenido lugar».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 5 Por último, afirmó que, en aras de salvaguardar las prerrogativas denunciadas, y «actuando en garantía de los derechos que les asisten a ambas partes, decretó un receso de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, ordenando informar al Ministerio Público para que se pueda hacer presente dentro de este proceso, y si considera pertinente asista a la próxima audiencia convocada para el 5 de abril de 2021 a las 2:00 p.m. tal como se evidencia en la comunicación remitida a la Procuraduría y que reposa a derivado 071 del expediente».
4. La apoderada sustituta de Seguros Generales Suramericana –SURA S.A. en el proceso de protección al consumidor financiero se opuso a las pretensiones de la accionante, tras considerar que «del registro de audio de la audiencia se evidencia que (i) el informe fue elaborado por el testigo Daniel Labrador, como así lo reconoce él mismo, (ii) el señor Labrador le
accionante, tras considerar que «del registro de audio de la audiencia se evidencia que (i) el informe fue elaborado por el testigo Daniel Labrador, como así lo reconoce él mismo, (ii) el señor Labrador le solicitó a la Delegatura permiso para poder compartir el informe, (iii) al haberse confirmado que se trataba de un documento proveniente del testigo y que no obraba en el expediente, la Delegatura le solicitó a la suscrita que procediera a poner en conocimiento de las partes el documento, (iv) la incorporación del documento fue aceptada por la Delegatura y (v) fue puesta en conocimiento de la parte actora para lo cual concedió el termino de 3 días a fin de [que se] pronunciara y con la posibilidad que en la próxima audiencia procediera a interrogar al testigo Labrador».
5. El mandatario general de Cifin S.A.S. señaló que «nuestra entidad no es responsable de las decisiones que se adopten en los procesos de Protección al Consumidor a los que se hace mención por la parte accionante en el escrito de tutela, por ende, estamos en imposibilidad material y jurídica de lesionar algún derecho del accionante y se nos debe exonerar de toda responsabilidad en la presente acción de tutela».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01
6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «las determinaciones en sí mismas no entrañan transgresión de los derechos de los intervinientes, máxime cuando no se
6 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «las determinaciones en sí mismas no entrañan transgresión de los derechos de los intervinientes, máxime cuando no se identifica el defecto constitucional en que se incurrió, y tampoco se aprecia estructurado alguno, distinto de su personal y conveniente criterio no se expone cómo el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio que tiene el juzgador resulta un atentado a las garantías de la señora Muñoz». Por último, destacó que «el pedimento de exhortar a la Delegada a dar estricto cumplimiento a los principios rectores que operan en la administración de Justicia, es decir la independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, y excelencia; aparece infundado, como quiera que esta Colegiatura no advierte que se hayan desconocido, las actuaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia no aparecen caprichosas, amañadas o antojadizas, al margen de que sean éstas compartidas o no por la accionante». IMPUGNACIÓN El extremo convocante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «lo que aquí se pretende es que la prueba introducida por medio del testimonio del Señor Daniel Labrador el día 28 de enero del 2021 y decretada de oficio por la
escrito introductor y agregando que «lo que aquí se pretende es que la prueba introducida por medio del testimonio del Señor Daniel Labrador el día 28 de enero del 2021 y decretada de oficio por la delegatura no sea tenida en cuenta, pues no es un documento espontaneo, está totalmente contaminado y no puede tener ninguna valide[z] ya que lo que se desea es corregir el documento presentado inicialmente por SEGUROS GENERALES SURA documento que de por s[í]Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 7 est[á] lleno de errores y vacíos, que al notarlo la parte demandada opt[ó] por este mecanismo para corregirlo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de protección al consumidor financiero que inició la gestora (radicación 2020034191-069-000), por, supuestamente, decretar una prueba de oficio de forma irregular.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya
manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para FuncionesRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01
8 Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dispuso decretar como prueba de oficio el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito, en el marco del trámite de protección al consumidor financiero promovido por la gestora, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en el curso de la diligencia del 28 de enero de 2021, la autoridad enjuiciada relató los hechos expuestos por la convocante como constitutivos de inconformidad, y precisó sus apreciaciones sobre el particular, de la siguiente manera: «(…) como el legislador habilitó la posibilidad de que los testigos aportaran pruebas, los mismos pueden hacerlo y el despacho no tendría por qué negar, salvo que el documento que se pretende aportar no tenga relación directa con el testimonio que está
aportaran pruebas, los mismos pueden hacerlo y el despacho no tendría por qué negar, salvo que el documento que se pretende aportar no tenga relación directa con el testimonio que está rindiendo, y en este caso en particular tiene toda la relación porque está justamente hablando de este documento dentro de su testimonio. La valoración que se haga por el despacho de los medios probatorios es una valoración que se hace bajo la óptica la sana crítica y la comunidad de la prueba, y será un análisis que será en el momento procesal que corresponde, esto es, cuando se tome la decisión correspondiente. De otro lado quiero recordar que aquí el señor Labrador no está citado como perito, está citado como testigo y como testigo se le está haciendo el interrogatorio, el documento que obra en el plenario del informe que el rindiera antes de que se presentara incluso la demanda ante esta delegatura, es un documento que ya se tuvo como prueba dentro del plenario [y que] tendrá la valoración que corresponda con un análisis conjunto de todos los medios probatorios ; no significa que ese documento haya o deje de existir por el ingreso de este nuevo informe. La valoración que se deberá hacer se hará bajo la óptica que el legislador ha permitido para los jueces: la sana crítica, laRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 9 revisión integral de todas las pruebas que obran dentro del plenario. Así entonces el despacho no ve por qué no puede autorizar el ingreso de esta prueba y de oficio decretar este documento para que obre en el plenario.
plenario. Así entonces el despacho no ve por qué no puede autorizar el ingreso de esta prueba y de oficio decretar este documento para que obre en el plenario. En ese orden se autoriza al señor Labrador a que entregue ese documento al proceso y se decreta como prueba de oficio este informe, quedando claramente a disposición de las partes y entendiendo que se trata de un documento que contiene 57 hojas se le dará el espacio pertinente a la parte actora para que conozca su contenido y pueda de esa manera hacer cualquier tipo de pregunta relacionada para el señor Labrador; en este punto quedan ustedes entonces notificados de esta decisión » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Seguidamente, el mandatario judicial de la accionante interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo rechazados, por improcedentes. En ese sentido, para proveer sobre esas defensas, el estrado arguyó sus fundamentaciones, así: «(…) va entonces al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación que ha sido formulado por la parte actora contra la decisión que se acaba de adoptar por el despacho de haber decretado como prueba de oficio el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito (…). Como acabé de señalarlo, y así se dijo en la providencia, donde se indicó que se aceptaba ese documento como prueba al proceso y se incorporaba como una prueba de oficio, acá hay dos situaciones importantes a tener en consideración: la prueba acaba de ser
acabé de señalarlo, y así se dijo en la providencia, donde se indicó que se aceptaba ese documento como prueba al proceso y se incorporaba como una prueba de oficio, acá hay dos situaciones importantes a tener en consideración: la prueba acaba de ser aportada por un testigo, pero la prueba fue decretada por el despacho de oficio y en los términos del artículo 169 del Código General del Proceso, en el segundo inciso: “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”. En ese orden de ideas el despacho rechaza por improcedente tanto el recurso de reposición como en subsidio el de apelación, porque la prueba decretada oficio no admite recurso » (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 10 Determinación frente a la cual, el abogado de la actora relievó lo siguiente: «conforme a su decisión le solicito que me dé un término prudencial para que el documento sea valorado y observado por una persona que conozca el tema de accidente de tránsito, toda vez que el abogado que está hablando no conoce el tema», y la funcionaria competente le indicó que «el traslado de las pruebas según el Código General del Proceso normalmente es de 3 días, para estos efectos, en ese orden de ideas, le daré el tiempo de 3 días para que usted conozca el contenido de esta prueba». Con posterioridad, esto es, el 5 de febrero de 2021, se reanudó la audiencia y la delegatura querellada desestimó los argumentos ofrecidos por el apoderado de la libelista, con
conozca el contenido de esta prueba». Con posterioridad, esto es, el 5 de febrero de 2021, se reanudó la audiencia y la delegatura querellada desestimó los argumentos ofrecidos por el apoderado de la libelista, con apoyo en los criterios que se relacionan a continuación: «(…) advierte el despacho que no encuentra ninguna irregularidad en el trámite del proceso, tal como ustedes también lo han indicado. (…) En principio podría el despacho señalar que no existe ninguna situación que le imposibilite continuar con la audiencia en la etapa en la que se encuentra, esto es, continuando con la recepción de los testimonios que están pendientes aún de recaudar dentro de este trámite. No obstante y a raíz justamente del documento radicado con el doctor Nelson el día de ayer en este trámite,, verificada la información que allí se reporta y en concordancia también con las manifestaciones que en su oportunidad hiciera también el apoderado actor en la pasada audiencia, pues se advierte que se están haciendo afirmaciones a lo largo de este proceso relativas a que existe una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, siendo del caso resaltar por este despacho como se ha venido haciendo a lo largo de toda la audiencia del artículo 372 y ahora del artículo 373, que ha sido garante de los principios fundamentales de todos los intervinientes, se ha garantizado el debido proceso el acceso a la administración de Justicia, no se ha visto impedido el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, se ha garantizado al punto justamente que ante la existencia de pruebas de oficio decretadas se le dio traslado de la información a la parte actora para el
administración de Justicia, no se ha visto impedido el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, se ha garantizado al punto justamente que ante la existencia de pruebas de oficio decretadas se le dio traslado de la información a la parte actora para el conocimiento del mismo documento, dentro de los términos legales, que se han tomado las decisiones bajo el derrotero delRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 11 Código General del Proceso y por eso el despacho considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental alguno de los intervinientes. No obstante y volviendo a resaltar las afirmaciones que en su momento hiciera el apoderado actor y ahora de acuerdo al documental que obra en el plenario, la demandante con su nuevo apoderado en este trámite, y en garantía de los derechos que le asisten tanto a la parte actora como a la parte demandada , el despacho decide que es oportuno poner en conocimiento del Ministerio Público esta situación para que sí considera pertinente se haga presente dentro de este trámite y asista a lo que queda de la audiencia de artículo 373, como garante justamente de los derechos fundamentales de las partes aquí presentes . En ese orden de ideas (…), se va a ordenar que se le comunique al Ministerio Público para que si éste considera oportuno hacer presencia dentro de este trámite asista dentro de esta audiencia y que haga presencia junto con las partes y sus apoderados a la audiencia que se llevará a cabo para continuar el artículo 373 el 5 de abril del año 2021 a las 2:00 p.m.»
dentro de esta audiencia y que haga presencia junto con las partes y sus apoderados a la audiencia que se llevará a cabo para continuar el artículo 373 el 5 de abril del año 2021 a las 2:00 p.m.» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En ese orden, se evidencia que las consideraciones expuestas por la célula judicial encartada no son infundadas o arbitrarias, deviniendo claro que, las inconformidades aducidas en esta sede excepcional serán dirimidas por la autoridad jurisdiccional en el momento procesal oportuno, esto es, en la valoración probatoria que habrá de realizarse en la sentencia que pondrá fin al proceso, siendo esa una de las motivaciones que tuvo la entidad denunciada para despachar desfavorablemente los cuestionamientos de la interesada; aspecto que, se itera, no se muestra desproporcionado ni antojadizo. En consecuencia, no se colige la configuración de una vía de hecho , por lo que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que seRadicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 12 advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad demandada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores
prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. Por último, esta Sala estima oportuno precisar, en punto a la pretensión de la memorialista para que se compulsen copias frente a la abogada de su contraparte ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –pues, en su criterio, obró de forma irregular en la diligencia–, que también habrá de ratificarse la negativa a este pedimento, teniendo en cuenta que es deber de aquella, si a su juicio hay
criterio, obró de forma irregular en la diligencia–, que también habrá de ratificarse la negativa a este pedimento, teniendo en cuenta que es deber de aquella, si a su juicio hay lugar a ello, presentar las denuncias o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela suplir las actuaciones que corresponden a los interesados.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01 13
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2021-00229-01
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