CSJ - STC3227-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3227-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3227-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Kia Plaza S.A., contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-17434.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración deRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 2 justicia, supues tamente vulneradas por la autoridad convocada al proferir, en sede de apelación, el fallo de 26 de enero de 2021, en virtud de la acción de protección al consumidor antes referida.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. Cristian Marcelo Hurtado adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de protección al consumidor contra Kia Plaza S.A., puesto que presuntamente, el vehículo nuevo que adquirió de referencia
Superintendencia de Industria y Comercio demanda de protección al consumidor contra Kia Plaza S.A., puesto que presuntamente, el vehículo nuevo que adquirió de referencia Kia Sportage, modelo 2019, de placa FPK836, presentaba diversas fallas, destacando que «se siente un golpe en la parte de la direccion. La cual revisaron y nos informaron que le hacía falta el cable que va de la entrada USB a la pantalla» , y ante tal circunstancia, optó por que se le ordenara a dicho concesionario que cambiara el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. 2.2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 4 de junio de 2020 «(...) halló como no probado el daño y el incumplimiento en la garantía legal, no obstante, conforme al estatuto del consumidor en su numeral 9 del artículo 58 ordenó el cambio del centro de entretenimiento, la revisión y cambio de las partes necesarias del millaré para que el sonido detectado desapareciera». 2.3. La anterior determinación fue apelada por el demandante, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al desatar el recurso, el 26 de enero de 2021,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 3 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar ordenó a Kia Plaza S.A., «que proceda, a favor del señor Cristian Marcelo
3 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar ordenó a Kia Plaza S.A., «que proceda, a favor del señor Cristian Marcelo Hurtado, a título e efectividad de la garantía, al cambio del vehículo marca KIA referencia SPORTAGE, modelo 2019 de placa FPK-836, versión QL2A62_25G2000 – 2.0L, 155 HP, AT6, 4X2, R19” A BITONO LUJO, CLIMATIZA 2Z, por uno nuevo de iguales o similares características, cuya entrega, material y jurídica, deberá efectuarse en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; para el efecto téngase en cuenta que el demandante deberá efectuar la devolución del automotor objeto de garantía, en la misma fecha en que sea entregado el vehículo que lo reemplaza previa verificación del traspaso del vehículo de placas FPK-836 a KIA PLAZA S.A. o a la persona que esta designe, evento que deberá tener lugar, se reitera, el mismo día en que se entregue el vehículo de reemplazo en aplicación de la garantía». 2.4. Inconforme con la anterior providencia, Kia Plaza S.A., acude a través de tutela para censurar el precitado fallo, aduciendo en síntesis, que el despacho acusado desconoció
2.4. Inconforme con la anterior providencia, Kia Plaza S.A., acude a través de tutela para censurar el precitado fallo, aduciendo en síntesis, que el despacho acusado desconoció los preceptos 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que «ignoró que en materia de garantía de vehículos el estatuto del consumidor señala que se debe tener en cuenta la naturaleza del bien y del daño reclamado. Así, y teniendo en cuenta que los vehículos corresponden a la categoría de bienes complejos, la valoración de sus daños debe tener en cuenta la diferenciación entre las partes dependientes e independientes de estos. En este caso, se puede evidenciar como a lo largo del proceso solo está demostrado que los daños del vehículo estaban localizados en el radio o sistema de entretenimiento del vehículo y una parte del millaré, razón por la cual nos encontrábamos frente a una falla de piezas independientes o piezas que no hacen parte inherente del funcionamiento del vehículo».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 4 Sostiene, que lo adecuado es que la garantía versara sólo sobre la reparación o el cambio total de las piezas, pero no del cambio del vehículo en su totalidad, sin embargo, precisa que el estrado acusado «realizó una interpretación totalmente contraria a la ley». Cuestiona la valoración probatoria efectuada por la
no del cambio del vehículo en su totalidad, sin embargo, precisa que el estrado acusado «realizó una interpretación totalmente contraria a la ley». Cuestiona la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, relievando que «desestimó de manera injustificada el dictamen pericial que obra en el expediente, sin tener en cuenta la experticia mostrada por el perito quien acreditó su dictamen».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se «[declare] que la sentencia de apelación del JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia», y se ordene «la revisión de la sentencia de apelación proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ el día Veintiséis (26) de enero de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia y se deje sin efectos su decisión, confirmando la Decisión de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que la decisión de segunda
Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que la decisión de segunda instancia se cimentó en las normas aplicables al caso concreto, en las probanzas allegadas al litigio, y conRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 5 observancia del debido proceso, por lo que solicitó que el resguardo fuera declarado improcedente.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio destacó que en el trámite de la primera instancia del asunto nº 2019-017435, se respetaron las formas propias del juicio, resaltó que al estar dirigida la acción constitucional frente a la providencia que dictó el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se le desvinculara del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que a la providencia confutada no se le puede imputar vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional, por cuanto fue el resultado de una interpretación razonable de la normativa que regula las acciones de efectividad de la garantía. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial, y destacando que el a quo «hizo énfasis en que la determinación objeto de queja constitucional no se torna en una vía de hecho y que la interpretación realizada por el Juez 43 Civil del Circuito
escrito inicial, y destacando que el a quo «hizo énfasis en que la determinación objeto de queja constitucional no se torna en una vía de hecho y que la interpretación realizada por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de protección al consumidor, fue resultado de un ejercicio razonable de la normativa aplicable, lo cual se aparta de la verdadera discusión de la tutela y evade el planteamiento principal del escrito de solicitud de amparo», por cuanto «el presente amparo de tutela no hace referencia a un escenario de interpretación, sino deRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 6 inobservancia de la aplicación de la norma y un evidente error en la decisión judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por la sociedad promotora al dictar, en sede de apelación, el fallo de 26 de enero de 2021 en virtud del juicio verbal de protección al consumidor nº 2019-17434 formulado por Cristian Marcelo Hurtado en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan
excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadasRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 7 al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 26 de enero hogaño, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá resolvió la apelación en el proceso nº 2019-17434 instaurado por Cristian Marcelo Hurtado en contra de Kia Plaza S.A., no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, el despacho convocado dispuso «REVOCAR el numeral primero de la Sentencia de fecha junio cuatro (4) de dos mil veinte (2020), proferida por el Superintendente Delegado Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar ORDENAR a KIA PLAZA S.A. que proceda, a favor del se ñor
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar ORDENAR a KIA PLAZA S.A. que proceda, a favor del se ñor Cristian Marcelo Hurtado, a t ítulo de efectividad de la garant ía, al cambio del vehículo marca KIA referencia SPORTAGE, modelo 2019 de placa FPK-836, versi ón QL2A62_25G2000 –2.0L, 155 HP, AT6, 4X2, R19”A BITONO LUJO, CLIMATIZA 2Z, por uno nuevo de iguales o similares características, cuya entrega, material y jurídica, deberá efectuarse en el t érmino máximo de diez (10) d ías hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia; para el efecto t éngase en cuenta que el demandante deber á efectuarla devolución del automotor objeto de garantía, en la misma fecha en que sea entregado el vehículo que lo reemplaza previa verificación del traspaso del vehículo de placas FPK-836 a KIA PLAZA S.A. o a la persona que esta designe, evento que deberá tener lugar, se reitera, el mismo d ía en que se entregue elRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 8 vehículo de eemplazo en aplicaci ón de la garant ía. En lo dem ás, la providencia atacada quedará incólume». Para llegar a la anterior determinación, la prenombrada
8 vehículo de eemplazo en aplicaci ón de la garant ía. En lo dem ás, la providencia atacada quedará incólume». Para llegar a la anterior determinación, la prenombrada autoridad se refirió a las probanzas allegadas a las diligencias, tales como el dictamen pericial, el testimonio de Sandra Constanza Hurtado, entre otros, relievando que «a esa conclusión llega el despacho en raz ón de unos fundamentos jur ídicos básicos (…) Ley 1480 de 2011 entendida en toda su extensi ón para estos asuntos de protecci ón al consumidor, especialmente podr íamos referirnos a los artículos 6,7, 8, y 16». Seguidamente, se refirió a la garantía legal establecida en la citada normativa, que corresponde a la « [o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garant ía legal no tendr á contraprestación adicional al precio del producto». Precisó, que «(…) la forma en como se hizo la valoración probatoria y la forma en como se practic ó en si misma la prueba no es consecuente las normas que están establecidas en el Código General del Proceso». Adujo, que el «juez de primera instancia (…) encontró que quien demandaba tenía la calidad de consumidor final (…) y existía un defecto en la calidad del producto comprado el punto es si la entidad de ese
Proceso». Adujo, que el «juez de primera instancia (…) encontró que quien demandaba tenía la calidad de consumidor final (…) y existía un defecto en la calidad del producto comprado el punto es si la entidad de ese defecto es suficiente uno para el cambio del producto, y se reitera que para el despacho el defecto si es de esa entidad», puesto que «no puede perderse de vista que en cuatro ocasiones se llevó el vehículo a arreglarRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 9 el centro de entretenimiento y no fue objeto de arreglo, o no pudo ser arreglado». En cuanto al dictamen pericial, refirió que en razón a que el experto no compareció a la audiencia de que trata el articulo 372 del estatuto procesal vigente, pese a que fue convocado por la misma parte demandada, «el dictamen pierde su válidez, pierde su peso (…) »en segunda medida (…) se quedó corto frente al objeto de la pericia, la técnica con la que presentó su dictamen riñe el artículo 226 del Código General del Proceso, aunado a ello, entonces tenemos (…) que para el despacho si se encuentran probados esos defectos, específicamente (…) al sistema de entretenimiento y los daños que se hicieron al millar, y es de cierta manera inconcebible que un simple cambio como se trató de hacer ver aquí como simple cambio de un radio o un sistema de entretenimiento porque para estos vehículos están muchas cosas interconectadas y no se pueda solucionar en la primera visita a los técnicos al taller». Enfatizó, que «en la descripción de demanda dice (…) llevamos
un radio o un sistema de entretenimiento porque para estos vehículos están muchas cosas interconectadas y no se pueda solucionar en la primera visita a los técnicos al taller». Enfatizó, que «en la descripción de demanda dice (…) llevamos a revisión de los 1000 kolómetros y se les comunicó de dos inconvenientes que presenta en el vehículo automotor, el puerto USB no tenía conexión con la pantalla, y el otro motivo es que se siente un golpe parte de la dirección, la cual revisaron y nos informaron que hacía falta el cable que va de la entrada USB a la pantalla y que la dirección se la ajustaron, el cable que le hacía falta se lo colocaron después, y el sonido del golpe en la dirección siguió presentando una y otra vez, hubo una segunda revisión y volvieron a comentar que la dirección estaba bien y que eran unos sensores que estaban sueltos, en vista que el problema se siguió presentando, que ya no era problema de dirección si no del sistema de entretenimiento seguía molestando, las canciones y las emisoras se cambiaban solas al abrir y cerrar la puerta del carro, nótese que esto es una afirmación susceptible de confesión y no es normal, qué usted al abrir y cerrar la puerta de un carro se le cambienRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 10 las emisoras de radio y que la regla de la experiencia lo que él indica de que hay una falla de orden y eléctrico o electrónico (…) en este tipo de
10 las emisoras de radio y que la regla de la experiencia lo que él indica de que hay una falla de orden y eléctrico o electrónico (…) en este tipo de vehículos todo está interconectado, justamente lo que busca este vehículo es que todo se pueda manejar en muchos casos desde el timón y todo está diseñado para la comodidad (…) entonces encuentra el despacho que esa inasistencia a esa audiencia [del apoderado de la parte demandada], debe tener por confesa la existencia de esos problemas de orden mas bien eléctrico y electrónico en el sistema de entretenimiento y que, por tratarse de un vehículo de lujo el sistema de entretenimiento no es un simple accesorio, como si estuviéramos perdóneme la comparación, como si estuviésemos hablando de un carro de los años 80 (…) y que el carro simplemente o tener un accesorio de estos, resultaba intranscendente Y en este caso era para el despacho lo que busca es sistema de satisfacer la necesidad del consumidor de tener un vehículo no solamente que tenga una caja de lo de velocidades, cuatro llantas, un motor y ande, sino de que sienta una experiencia al momento de conducir, experiencia que no fue garantizada con el vehículo que fue entregado». Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es
discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonom ía e independencia que inspiran la funci ón pública de administrarRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 11 justicia y conllevar ía a erosionar el r égimen de jurisdicci ón y competencias previstas en el ordenamiento jur ídico a trav és del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra
abr. 2016, rad. 00077-01). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron delRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 12 trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al
adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas v ías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia a través de la que resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia en el proceso nº 2019-17434 son razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como
pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2021-00214-01
14