CSJ - STC323-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC323-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC323-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Sofía del Rocío y Daniel Aparicio Carvajal Beltrán frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de Aparicio Beltrán Cifuentes, con radicado nº 2008-0493.
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes exigen la protección de los derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, defensa,Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 presunción de inocencia, igualdad y administración de justicia, propiedad y “ a la herencia”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la información obrante en el expediente se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Sara María Beltrán Carvajal, ya fallecida, madre de los aquí actores, inició juicio de sucesión de su extinto padre Aparicio Beltrán Cifuentes, declarada abierta el 11 de abril de 1973.
Sara María Beltrán Carvajal, ya fallecida, madre de los aquí actores, inició juicio de sucesión de su extinto padre Aparicio Beltrán Cifuentes, declarada abierta el 11 de abril de 1973. El proceso ha cursado por diferentes estrados judiciales, estando en la actualidad asignado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, ahora accionado. Afirman que, “extrañamente”, ese despacho se abstuvo de reconocerlos como herederos de su abuelo materno, aunque sí reconoció a sus apoderados “(…) quienes vienen actuando en el proceso sin tener realmente un poderdante a quien representar (…)”. Señalan que existieron irregularidades en el trabajo de partición, por cuanto, en su criterio, las adjudicaciones no debieron hacerse en común y proindiviso con los demás sucesores y, además, el partidor designado se hallaba impedido, pues tenía estrecha amistad con uno de los asignatarios. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 Cuestionan que el referido decurso haya sido acumulado a la sucesión de Juana Castiblanco Vda. de Beltrán, en calidad de cónyuge supérstite. Finalmente, sostienen que el despacho accionado no ha dado respuesta a la petición realizada por su apoderada el 15 de julio de 2019, donde ésta puso de presente a esa autoridad las supuestas irregularidades ahora esbozadas.
3. Piden, en concreto , i) dar respuesta a la solicitud
ha dado respuesta a la petición realizada por su apoderada el 15 de julio de 2019, donde ésta puso de presente a esa autoridad las supuestas irregularidades ahora esbozadas.
3. Piden, en concreto , i) dar respuesta a la solicitud presentada el 15 de julio de 2019, ii) anular “ todos y cada uno de los actos irregulares” cometidos al interior del asunto, en particular, el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, emitida el 12 de febrero de 2013
(fols. 104 a 113). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente (fol. 155).
2. La Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que por Resolución de 24 de agosto de 2017, ordenó la preclusión de la denuncia formulada por la aquí tutelante en contra de algunos de los intervinientes en el proceso de sucesión referido, por su presunta comisión en el delito de fraude procesal (fol. 153); determinación impugnada y pendiente de revisión por su homóloga Cuarenta y Dos (fol. 156).
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01
3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá narró la actuación surtida en esa etapa y pidió su desvinculación (fol. 167). 1.2. La sentencia impugnada
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
narró la actuación surtida en esa etapa y pidió su desvinculación (fol. 167). 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto “(…) todas las críticas presentadas por los actores en el escrito de tutela se enfilan a cuestionar en últimas la sentencia del 12 de octubre de 2013, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición, pues esta fue la última providencia que dio por terminado el asunto (…)”, data desde la cual han transcurrido más de seis años (fols. 247 a 254). 1.3. La impugnación La promovieron los gestores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial y precisando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí cumplen con el presupuesto de interposición oportuna, pues elevaron petición ante el despacho accionado el 15 de julio de 2019, poniendo en consideración del despacho los cuestionamientos aquí aducidos (fols. 330 a 340). 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01
2. CONSIDERACIONES
1. Los promotores pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se revoque la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, emitida el 12
2. CONSIDERACIONES
1. Los promotores pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se revoque la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, emitida el 12 de febrero de 2013 al interior del referido juicio sucesorio, y se ordene al estrado accionado contestar a la petición por ellos formulada el 15 de julio de 2019.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Así las cosas, se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los querellantes en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, -12 de
por la desatención de los querellantes en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, -12 de 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 febrero de 2013a la interposición de este amparo -28 de octubre de 2019- , transcurrieron más de seis (6) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni
presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. En punto a la supuesta ausencia de pronunciamiento del juzgado accionado con relación a la petición de 15 de julio de 2019, el ruego tampoco sale avante, pues revisadas las copias adosadas, mediante proveído de esa misma fecha, el estrado puso de presente a los peticionarios que por cuanto al interior del decurso ya había proferido sentencia, debían acudir a otras acciones 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 legales para la defensa de sus intereses; circunstancia que tal como lo puso de presente el a quo constitucional, no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales de los tutelantes. Lo antelado , confirma la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, los gestores aún disponen de mecanismos de defensa establecidos por el legislador para el resguardo de sus intereses. Así, los accionantes cuentan con la posibilidad de iniciar ante la jurisdicción ordinaria el proceso de petición de herencia, conforme a lo consagrado en el artículo 1321
legislador para el resguardo de sus intereses. Así, los accionantes cuentan con la posibilidad de iniciar ante la jurisdicción ordinaria el proceso de petición de herencia, conforme a lo consagrado en el artículo 1321 del Código Civil2, solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda. De igual manera, si los peticionarios advierten la existencia de algún vicio en el trabajo de partición aprobado mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, pueden demandar la nulidad del mismo, en virtud de lo dispuesto en el canon 1405 ibídem3. Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del 2 “(…) Artículo 1321. Acción de petición de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños (…)”. 3 “(…) Artículo 1405. Anulación y Rescisión de las particiones. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”4.
Asimismo ha dicho: “(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 5 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No.
Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00608-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención
suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16