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CSJ - STC3232-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3232-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3232-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01743-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Héctor Darío Duque Cifuentes contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados los despachos Treinta y Nueve y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la capital y al Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, salud, vida y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 11001310302520170070600.Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01

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2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El accionante manifestó que tiene un cuadro de salud complejo y una difícil situación económica por desempleo prolongado desde 2015. Mencionó que sufre de «Parkinson, Demencia Parkinson, Apnea del Sueño, problemas

salud complejo y una difícil situación económica por desempleo prolongado desde 2015. Mencionó que sufre de «Parkinson, Demencia Parkinson, Apnea del Sueño, problemas circulatorios que han comprometido un pulmón, Trombosis Venosa Profunda (TVP), Trombo Embolia Pulmonar (TEP), la Depresión, la oxigeno-dependencia, uso de CPAP». Tales circunstancias han imposibilitado trabajar, de forma tal que su única fuente de ingreso es el pago de incapacidades. 2.2. El señor Rafael Alfonso Ortiz Cala promovió ejecutivo hipotecario en contra del accionante para el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés No. CA-17731603, CA-17722326, CA-19276996, todos garantizados con la «hipoteca abierta sin límite cuantía contenida en la escritura pública N° 0201 de 10 de febrero 2011, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá D.C.»1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 2017-00706-00. 2.3. El juzgador libró mandamiento de pago el 31 de octubre del 2017 y ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, identificado con el folio de matrícula 50N-5716032. 2.4. El actor se notificó a través de apoderado judicial el 1 de marzo del 20183 y procedió a contestar la demanda, en

matrícula 50N-5716032. 2.4. El actor se notificó a través de apoderado judicial el 1 de marzo del 20183 y procedió a contestar la demanda, en 1 Folio 38 del PDF «01C1Folios1a104».2 Folio 164 ibidem.3 Folio 194 ibidemRadicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 3 la que planteó como excepciones de mérito las de «improcedencia de las pretensiones incoadas», «aplicación de la cláusula aceleratoria», «prescripción extintiva del título valor (pagaré)» e «inconsistencias de las pruebas exhibidas»4. 2.5. El 12 de febrero del 2019, el despacho dictó sentencia en la que resolvió declarar probadas parcialmente las excepciones denominadas « aplicación de la cláusula aceleratoria» e «inconsistencias en las pruebas exhibidas». Por tanto, modificó el mandamiento de pago y ordenó «seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 31 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas»5. 2.6. El 03 de diciembre siguiente, el actor solicitó se le concediera «beneficio de amparo de pobreza, habida cuenta del proceso en mi contra Nro. 11001310302520170070600, por no encontrarme en capacidad de sufragar los costos que conlleva, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia»6. 2.7. Sin embargo, tal petición fue denegada el 19 de

encontrarme en capacidad de sufragar los costos que conlleva, sin detrimento de lo necesario para la subsistencia propia»6. 2.7. Sin embargo, tal petición fue denegada el 19 de febrero del 2020 « por extemporánea, puesto que la misma no se realizó dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 152 del C.G.P.»7. Tal determinación fue apelada por el actor, petición de la cual se abstuvo el despacho de emitir pronunciamiento pues «dentro de la presente actuación, cualquier persona debe actuar por conducto de apoderado, al ser un proceso de mayor cuantía (…), en tal sentido, una vez se constituya apoderado judicial, el Despacho se pronunciará de la misma»8. 2.8. El actor cuestionó tales determinaciones pues considera que son contradictorias con el sentido del amparo 4 Folio 37 del PDF «01C2Folios1a59».5 Folio 3-4 del PDF «05C2Folios81a169».6 Folio 153 ibidem.7 Folio 161 ibidem.8 Folio 165 del PDF «05C2Folios81a169».Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 4 de pobreza «con el cual, entre otras cosas, se solicita ayuda para la defensa (abogado de oficio)». Adujo que «resolver el conflicto con el remate del apartamento, viola el derecho a la Vivienda Digna, en consideración de la condición de Debilidad Manifiesta y Protección Especial Constitucional, debida la compleja situación de salud que le acontece al ACCIONANTE, lo cual pone en peligro su salud, vida, además del acceso a un mínimo vital

Debilidad Manifiesta y Protección Especial Constitucional, debida la compleja situación de salud que le acontece al ACCIONANTE, lo cual pone en peligro su salud, vida, además del acceso a un mínimo vital justo». Afirmó que «el ACCIONANTE constituye una familia unipersonal por ser una persona que decidió vivir sola y para tal efecto desarrolla su proyecto de vida desde el apartamento objeto de esta tutela, especificado en el certificado de tradición anexo de acuerdo con la Sentencia C-107-17». Dijo que tal proveído extendió «la creación del PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE en favor de los integrantes de la familia unipersonal, lo cual le otorga el derecho a la vivienda digna a las personas que deciden vivir solas».

3. En atención a lo expuesto, pidió que i) «se proteja

como Vivienda Familiar el apartamento con Direccion Calle 118 Numero 52b03 apartamento 305, edificio Andino, barrio Alhambra, Bogota D.E. Numero de Matricula en Certificado de Libertad 50N-571603»; ii) « Se constituya como patrimonio familiar inembargable el apartamento con Direccion Calle 118 Numero 52b03 apartamento 305, edificio Andino, barrio Alhambra, Bogota D.E. Numero de Matricula en Certificado de Libertad 50N-571603»; iii) «Se levanten las medidas cautelares existentes, para el apartamento mencionado, con Direccion Calle 118 Número 52b03 apartamento

Numero de Matricula en Certificado de Libertad 50N-571603»; iii) «Se levanten las medidas cautelares existentes, para el apartamento mencionado, con Direccion Calle 118 Número 52b03 apartamento 305, edificio Andino, barrio Alhambra, Bogota D.E. Numero de Matricula en Certificado de Libertad 50N-571603»; y, por último, iv) «se me otorgue el Amparo de Pobreza».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 11001-22-03-000-2020-01743-01

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1. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela No. 2019-00881, impetrada por el acá accionante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

EAAB ESP.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal afirmó que « ante este Juzgado se tramitó el proceso ejecutivo singular con radicado 2016-145 siendo remitido el día 05 de octubre de 2017 a los juzgados de ejecución de sentencias, tal y como se observa en la bitácora aportada a la presente tutela».

3. El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá mencionó que en tal despacho «cursa proceso ejecutivo iniciado por GLORIA INÉS NIÑO CAMARGO contra HECTOR DARIO DUQUE CIFIENTES, en donde por solicitud de la apoderada de la demandante, mediante auto adiado del 02 de mayo de 2016 se decretó el embargo del

GLORIA INÉS NIÑO CAMARGO contra HECTOR DARIO DUQUE CIFIENTES, en donde por solicitud de la apoderada de la demandante, mediante auto adiado del 02 de mayo de 2016 se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-571603 denunciado de propiedad del demandado». Sin embargo, tal medida cautelar fue levantada oficiosamente en atención al Oficio No. 2492 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, que ordenó el embargo hipotecario del aludido inmueble.

4. El Juzgado accionado, remitió el expediente.

5. El juez Veintisiete Civil Municipal instó a su desvinculación pues la tutela 2019-00421 se centró en el reconocimiento de los derechos del actor a la salud y seguridad social.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación 11001-22-03-000-2020-01743-01

6 El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo en atención a que «al margen de que se comparta o no la decisión emitida el 19 de febrero de dos mil veinte (2020), esta es, negar el amparo de pobreza bajo la égida de extemporaneidad, resulta cuestionable que solamente nueve (9) meses después de esa determinación, el actor considere que se le vulneran sus derechos». Por su parte, respecto a la falta de análisis del recurso de apelación, adujo que el requerimiento del despacho es «apenas válido si tenemos en cuenta que para la fecha de su

considere que se le vulneran sus derechos». Por su parte, respecto a la falta de análisis del recurso de apelación, adujo que el requerimiento del despacho es «apenas válido si tenemos en cuenta que para la fecha de su interposición, según se evidencia del expediente, el señor Héctor Darío Duque contaba con profesional en derecho que le asistía al interior del expediente, pues dentro del mismo, no se evidenció renuncia o revocatoria de mandato judicial conferido a su abogado de confianza; máxime cuando en el escrito de amparo de pobre, solo estimó conveniente solicitar la exoneración de gastos procesales, pero en ningún momento, la designación de un nuevo profesional en derecho». Por otra parte, en lo que refiere a la solicitud de levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble «resulta improcedente, no solo por el procedimiento que se ha llevado a cabo dentro del expediente 25-2017-00706-00, cuyo trasegar ha sido ajustado a derecho, sino porque las circunstancias que pregona lo encasillan dentro de unas condiciones especiales de protección, no pueden ser usadas como justificante para desconocer las obligaciones contractuales que ha adquirido, pues pese a lamentable situación que afronta el gestor, ello no comporta una automática invalidación de los juicios que en su contra se promueven».

IV. LA IMPUGNACIÓN9

La impulsó el gestor. Respecto al requisito de inmediatez, criticó que el Tribunal « no tiene en cuenta que los

juicios que en su contra se promueven».

IV. LA IMPUGNACIÓN9

La impulsó el gestor. Respecto al requisito de inmediatez, criticó que el Tribunal « no tiene en cuenta que los juzgados estuvieron cerrados entre Marzo 17 y Mayo 30 de 2020 9 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 25 de noviembre del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 30 del mismo mes y año.Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 7 durante la emergencia sanitaria que vivió el país durante mismo período de tiempo en el año 2020, lo cual consttuye (sic) un nuevo hecho a considerar en el análisis de la imediatez (sic) ». Además, «las condicines (sic) de salud, la imposibilidad de habitar mi hogar, la pandemia, el vivir en casa ajena con recursos prestados, incluidos los tecnológicos. Hacen justifcable (sic) el tiempo transcurrido entre la apelación y la presentación de la Tutela». En lo que toca con la subsidiariedad, dijo que este sí se cumplió dado que «se hizo con el objetivo de evitar perjuicios irremediables tales como el llegar a una situación en que no haya acceso a un Mínimo Vital digno, lo cual es un Derecho adquirido. Igualmente, porque representa el medio más apropiado para defender el Derecho a la Vivienda Digna (la protección directa que el Juez pueda otorgarle mediante un amparo de Tutela), por encima de otros medios que pueda

porque representa el medio más apropiado para defender el Derecho a la Vivienda Digna (la protección directa que el Juez pueda otorgarle mediante un amparo de Tutela), por encima de otros medios que pueda ofrecer la justicia ordinaria para personas con debilidad manifiesta, y es ademas la forma de evitar perjuicios irremediables tales como la falta de acceso al mínimo vital digno». Por último, alegó que « no pretendo el no pagar mis deudas pero necesito tiempo y un ambiente digno para vivir, lo cual implica mi hogar. La Constitución de un Patrimonio Familiar es un Derecho para todos los Colombianos, incluido yo, con mis afecciones. Encuentro discriminatorio el que yo no pueda constituir un patrimonio inembargable, siendo que el marco legal lo cobija. Las condiciones especiales de esta petición tienen que ver con mi condicion especial».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretaras dentro del compulsivo 2017-00706 y la concesión del amparo de pobreza, solicitud que le fue negada mediante auto del 19 de febrero del 2020.Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01

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2. Sin embargo, se observa que el amparo no tiene virtud de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada por las razones que pasan a explicarse.

3. En lo que tiene que ver con el reproche frente al proveído que negó el amparo de pobreza, se evidencia que no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la

explicarse.

3. En lo que tiene que ver con el reproche frente al proveído que negó el amparo de pobreza, se evidencia que no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «19 de febrero de 2020» y, la presentación del resguardo, el « 11 de noviembre de 2020 »10; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política , impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco

pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política , impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco 10 Transcurrieron 9 meses.Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 9 de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 10 Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 3.2. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito genitor no justifican la tardanza anotada. En relación con lo alegado por el promotor en cuanto a que, los términos se encontraban suspendidos entre el 17 de marzo y 30 de mayo del 2020, se advierte que dicha situación no logra tener incidencia respecto del término para la interposición del amparo constitucional invocado. En efecto, en lo que atañe a la emergencia, si bien es cierto que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA11518 del 16 de marzo del 2020 11, se exceptuaron de dichas medidas las acciones de tutelas y habeas corpus.

4. Por su parte, en cuanto a las pretensiones invocadas frente al levantamiento de las medidas cautelares en el trámite de marras, se advierte que no se cumple con el 11 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de

frente al levantamiento de las medidas cautelares en el trámite de marras, se advierte que no se cumple con el 11 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus.Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 11 requisito de subsidiariedad. Tal es el necesario devenir del ruego en atención a que no obra probanza en el plenario de que la solicitud de desembargo haya sido incoada. Por tal razón, no puede esta Corporación, en sede de tutela, entrar a estudiar inconformidades de las partes que son de resorte exclusivo del juez de conocimiento. Sobre la incuria, esta Sala ha reiterado que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»(CSJSTC122-2020, STC820-2020y STC4031-2020 ).

5. Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación 11001-22-03-000-2020-01743-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación 11001-22-03-000-2020-01743-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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