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CSJ - STC3233-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3233-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3233-2021 Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada con respecto a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la salvaguarda promovida por Gabriel Ángel Chica Ramírez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Primero Promiscuo de Familia, ambos de Aguachica.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, propiedad y defensa, presuntamente trasgredidos por las autoridades interpeladas, dentro del proceso de tutela de radicado 200114089002202000191.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 2 2.- Son hechos relevantes para la definición del asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Gabriel Ángel Chica Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Seccional Aguachica (en adelante ORIP) por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como fundamento de su petición, indicó que el 20 de

Instrumentos Públicos – Seccional Aguachica (en adelante ORIP) por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como fundamento de su petición, indicó que el 20 de enero del 2020, ante la entidad accionada, solicitó el registro de la escritura pública No. 2121 elevada el 27 de diciembre del 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Aguachica. Sin embargo, el 04 de junio siguiente recibió nota devolutiva «sin número y sin referir las consideraciones tomadas para emitir su determinación por el señor Registrador ». Tal decisión fue confirmada por la ORIP el 21 de julio siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por el solicitante. Así mismo, fue concedido el recurso de apelación propuesto. En tal sentido, el objeto de la acción constitucional se circunscribió a que se ordenara al registrador a « REALIZAR DEBIDAMNTE EL REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 2121 del 27 de diciembre de 2019». 2.2. Surtido el correspondiente trámite, el 02 de septiembre del 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica declaró improcedente la acción de tutela «debido a que cuenta con la Vía Ordinaria, el juez natural y los recursos que establece la norma para ejercer sus derechos ». Dicha decisión fue impugnada por el actor.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 3

recursos que establece la norma para ejercer sus derechos ». Dicha decisión fue impugnada por el actor.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 3 2.3. El 30 de septiembre de 2020, al desatar la alzada, el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma urbe confirmó el fallo del a quo constitucional. En síntesis, concluyó que: «(i) la acción de tutela es improcedente cuando la parte supuestamente afectada dispone de otros medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, y en el presente caso contaba en primera oportunidad recurrir directamente ante la misma administración y finalmente ejercer la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) porque el actor no enunció ni demostró que existieran razones excepcionales como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido presentar la acción; y finalmente (iii) porque no se desprende del acervo probatorio perjuicio irremediable alguno en contra del actor que le impida agotar los recursos ordinarios dentro del proceso pertinente para defender los supuestos derechos vulnerados con la actuación de la entidad accionada». 2.4. El actor manifestó estar en desacuerdo con tal proveído pues, a su juicio, «ES CLARO QUE, NO SOLO SE PROBÓ

LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, SINO QUE APARTE DE SER PROBADO, TAMBIEN SE

DEMOSTRÓ AMPLIAMENTE FRAUDE PROCESAL Y OTROS MAS QUE

DEBERAN SER VALORADOS POR EL COMPETENTE PARA ESTA

DEMOSTRÓ AMPLIAMENTE FRAUDE PROCESAL Y OTROS MAS QUE

DEBERAN SER VALORADOS POR EL COMPETENTE PARA ESTA

INSTANCIA».

Al respecto, insistió en que se «NO SE DIO POR ENTERADA, O NO SE PERCATÓ O NO VISUALIZO, O POR EL AFAN DE CONTESTAR LO QUE SI HIZO FUE APORTAR AYUDA AL FRAUDE PROCESAL MANIFESTANDO: … la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Superintendencia de Notariado y Registro, aportó constancia de no encontrar en su base de datos radicación alguna asociada a la matrícula inmobiliaria No. 196-181, al accionante Gabriel Ángel Chica Ramírez o de la causante Yamile La Rotta Duarte. /// PRECISAMENTE

ESTE DICHO ES EL QUE DESENMASCARA O SEÑALA LA FALSEDAD

COMETIDA POR EL ACCIONADO».

Apuntaló que « SOLO POR LÓGICA NO VEO LA NECESIDAD DE ALLEGAR DOCUMENTO ALGUNO PARA DEMOSTRAR LARadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01

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AFECTACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD PUES PARA REGISTRAR

UNA ESCRITURA PUBLICA, SIMPLEMENTE CUMPLIENDO LOS

REQUISITOS EXIGIDOS, VERACES, NO FALSOS, ES DEBER DEL

REGISTRADOR CUMPLIR CON SU REGISTRO, PUES DE NO HACERLO,

ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD».

REQUISITOS EXIGIDOS, VERACES, NO FALSOS, ES DEBER DEL

REGISTRADOR CUMPLIR CON SU REGISTRO, PUES DE NO HACERLO,

ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD».

3. Pidió, según lo relatado, se ordene a la «Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Seccional Aguachica – Cesar, (…): en el término de 48 horas realizar debidamente el registro de la escritura pública no. 2121 del 27 de diciembre de 2019».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica aseveró que « no existe violación a ningún derecho fundamental del actor, por cuanto todas y cada una de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela bajo la rigurosidad de los presupuestos procesales y constitucionales ». Precisó que el actor contaba con otros medios de defensa para la protección de sus derechos, en particular «contaba en primera oportunidad reclamar directamente ante está (SUPERNOTARIADO) o ante la jurisdicción contencioso administrativa».

2. La juez Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad informó sobre las actuaciones surtidas en el trámite tutelar objeto de marras. Explicó que «la acción de tutela elevada por el señor GABRIEL ANGEL CHICA RAMIREZ, no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos

por el señor GABRIEL ANGEL CHICA RAMIREZ, no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, es improcedente ». Insistió en que «el señor chica no logró demostrar la ocurrencia de un fraude procesal por parte de esta judicatura, mas aun, dentro de la sentencia de tutela bajo cuestión se analizó el material probatorio aportado por las partes, dando como resultado, la negación de las pretensiones por no existir vulneración a derechos fundamentales del actor».Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 5

3. La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que el pasado 08 de septiembre del 2020 « se remitió a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral el expediente para que se surtiera el trámite del recurso de apelación; al cual se le asignó el número de expediente SAJ 347 de 2020 y actualmente se encuentra pendiente de reparto a un abogado sustanciador para su estudio de fondo y proyección de decisión».

En tal sentido, apuntaló que « constituiría un desconocimiento del sistema de turnos, reparto y sustanciación de expedientes que atiende los principios de rogación del registro y debido proceso administrativo, argumentos que a continuación se exponen para explicar a la Sala cómo se profiere decisión en segunda instancia y cómo la acción de tutela se torna improcedente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al estimar la

explicar a la Sala cómo se profiere decisión en segunda instancia y cómo la acción de tutela se torna improcedente».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela «por haberse comprobado que el mismo no cumplió con la exigencia requerida por la Jurisprudencia Constitucional de estarse con la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, dentro de la acción de tutela identificada con el rad: 20-011-4089-002-2020-00221, que Gabriel Ángel Chica Ramírez, adelantó en contra de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Aguachica, en presencia de la cosa juzgada fraudulenta».

Respecto a tal tesis, manifestó que el presunto fraude denunciado por el accionante «versa respecto de una situación administrativa presentada antes de iniciarse el trámite de tutela en primera instancia y que en nada incidió en la decisión de los juzgados aquí accionados, en tanto que los mismos no entraron a decidir de fondo el asunto que como fundamento de la acción les fue sometido a consideración, sino que decidieron no hacerlo, al declarar improcedente la acción de tutela presentada para esos menesteres de modificarRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 6 una decisión contenida en un acto administrativo, en el entendido que esa controversia debe ser resuelta por la

6 una decisión contenida en un acto administrativo, en el entendido que esa controversia debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa en los escenarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser este el medio ordinario de defensa judicial con que cuenta el actor para atacar los actos administrativos proferidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, y no en los de la acción de tutela, dado el carácter de esta». En consecuencia, al haberse declarado improcedente la acción de tutela «para ese cometido de remediar las actuaciones del Registrador de Instrumentos Públicos, partiendo del entendido que esa controversia debe ventilarse acudiendo al medio legal de defensa, no hubo un pronunciamiento de fondo con respecto a lo debatido, de allí que mal pueda predicarse y estarse con esa decisión en presencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». Finalmente, evidenció que la sentencia de tutela de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que «no se ha surtido el trámite de la eventual revisión, puesto no existe constancia en el plenario que demuestre que el expediente se haya enviado a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, y tampoco demostró el accionante que hubiere solicitado a esa corporación la selección de su caso (…)».

IV. IMPUGNACIÓN1

La formuló el promotor, quien considera que el fallo no se ajustó « a los hechos y antecedentes que motivaron la Acción de

selección de su caso (…)».

IV. IMPUGNACIÓN1

La formuló el promotor, quien considera que el fallo no se ajustó « a los hechos y antecedentes que motivaron la Acción de Amparo de Tutela contra Tutela, POR FRAUDE PROCESAL. ni al impetrado DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA PROPIEDAD». Se quejó de que el fallo se fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas, lo que lleva a que incurra «en error esencial de derecho, con respecto al manifiesto y claro FRAUDE PROCESAL, especialmente respecto del ejercicio de la acción 1 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 26 de noviembre del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 30 del mismo mes y año.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 7 de TUTELA CONTRA TUTELA presentada ante este H. Tribunal, que resulta para el fallador insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios Legales y Jurisprudenciales». Por último, estimó que «HABIÉNDOSE ADMITIDO LA TUTELA

CONTRA TUTELA POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL, NO SE DEBIERA DAR EN DERECHO

UNA SENTENCIA DECLARANDO EN ELLA “IMPROCEDENTE” MAXIME

CUANDO ELLA, NO COMPARTE IDENTIDAD PROCESAL CON LA

SOLICITUD DE AMPARO CUESTIONADA».

V. CONSIDERACIONES

UNA SENTENCIA DECLARANDO EN ELLA “IMPROCEDENTE” MAXIME

CUANDO ELLA, NO COMPARTE IDENTIDAD PROCESAL CON LA

SOLICITUD DE AMPARO CUESTIONADA».

V. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Ciertamente, para rebatir las determinaciones adoptadas en dicha sede existen, como mecanismos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.

Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionariosRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 8

primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionariosRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 8 habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.

Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 9 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”

3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.

En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión

autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. En particular, pide se analice la conducta constitutiva de « fraude» en que presuntamente incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica dentro del trámite administrativo por él iniciado. Es decir, la actuación fraudulenta es anterior al inicio del trámite de marras cuestionado y, además, se advierte que en nada incidió en la forma en que fue resuelta la acción de tutela, que, se recuerda, fue declarada improcedente en atención al requisito de subsidiariedad. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado paraRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 10 mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. Más aún cuando a la fecha de interposición de esta acción de tutela, aún se encontraba en estudio el recurso de apelación contra la nota devolutiva del 04 de junio del 2020.

4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que

recurso de apelación contra la nota devolutiva del 04 de junio del 2020.

4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

5. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

5. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01 11 la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 20001-22-14-002-2020-00230-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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