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CSJ - STC3235-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3235-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3235-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por el Señor (AAA) contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima).Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2020-00067-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , el mínimo vital y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso antes mencionado.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , el mínimo vital y la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso antes mencionado.

2. Del escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se resalta lo siguiente: 2.1. El gestor relató que, fruto de una relación sentimental entre la Señora (BBB) y el Señor (CCC), hijo de aquél, nació (DDD), quien recibió el apoyo económico de sus padres mientras duró la convivencia. 2.2. A pesar de que la relación se acabó, su hijo siguió contribuyendo con el sostenimiento del niño, hasta cuando dejó de producir ingresos, por lo que su ex pareja lo denunció, por inasistencia alimentaria. 2.3. Afirmó que lo citaron a una audiencia de conciliación1 extrajudicial en el I.C.B.F., que calificó de ilegal, en tanto dicha citación llegó a su «lugar de residencia (…) en la ciudad de Girardot-Cundinamarca, el día 14 de febrero del año 2020, en la misma se me citaba para el 12 de febrero del 2020 a la 8:30 A.M., y sin embargo el señor (defensor de familia) llevó a cabo la audiencia el día 13 de

1 EXPEDIENTE ORIGEN, Carpeta RAD 2020-00067-00, pdf FIJACION

ALIMENTOS Fl. 2.

2Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01

1 EXPEDIENTE ORIGEN, Carpeta RAD 2020-00067-00, pdf FIJACION

ALIMENTOS Fl. 2.

2Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 febrero de 2020 a las 9:30 A.M.», por lo que, en su opinión, la referida audiencia y el acta respectiva eran nulas. 2.4. Indicó el tutelante que, por recomendación del Defensor de Familia, dicha señora comenzó a perseguirlo hasta lograr, con el concurso del Juzgado accionado, el embargo de su pensión, para alimentos de su nieto, lo cual se dispuso en providencia del 1º de julio de 20202. 2.5. El promotor señaló que se debe tener en cuenta «que tanto el padre del menor como la madre están capacitados para trabajar, no sufren de ninguna discapacidad para laborar por cuanto esto no se (ha) probado, (…) ellos son los responsables de la congrua subsistencia del menor»; y que no se puede embargar la mesada pensional del abuelo, que es una persona de 70 años de edad.

3. Solicitó, en consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se declare «que la Providencia de fecha primero (1º) de julio de 2020 del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR - TOLIMA3 (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, como también lo normado en nuestra legislación procedimental, al señalar una cuota alimentaria afectando con una medida cautelar mi pensión de jubilación, sin el lleno de los

Constitución Política de Colombia, como también lo normado en nuestra legislación procedimental, al señalar una cuota alimentaria afectando con una medida cautelar mi pensión de jubilación, sin el lleno de los requisitos legales que la ley y la Jurisprudencia exigen tal y como lo demostró mi apoderado al contestar la espuria demanda presentada por el Defensor de Familia del ICBF del Centro zonal El Espinal (…), quien mintió con el acta de la AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL FRACASADA SIM – 31038107 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2020,

CELEBRADA A LAS 09:10 A.M.».

Asimismo, solicitó que se ordene «la NULIDAD de TODO LO ACTUADO por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL 2 EXPEDIENTE ORIGEN, Carpeta RAD 2020-00067-00, pdf FIJACION ALIMENTOS Fl. 11.3 Se precisa que se trata del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal. 3Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 ESPINAL (…), DESDE EL DIA PRIMERO (1º) de JULIO de 2020, a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia, y se tenga en cuenta que actuó más por amistad y quien sabe que otras circunstancias ajenas al proceso influyeron en las desafortunadas decisiones judiciales que tomó perjudicando mi mínimo vital al decretar el embargo de mi pensión que es de la que me mantengo y a mi esposa, pago los servicios públicos y las deudas que adquirí para un mejor

decisiones judiciales que tomó perjudicando mi mínimo vital al decretar el embargo de mi pensión que es de la que me mantengo y a mi esposa, pago los servicios públicos y las deudas que adquirí para un mejor bienestar». Y, como petición especial, reclamó que le sean entregados los dineros que se han descontado de la pensión, así como que se inicie el proceso para demostrar si «LOS

PADRES DEL MENOR SE ENCUENTRAN EN INSUFICIENCIA PARA LA

CONGRUA SUBSISTENCIA DE SU MENOR HIJO».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de El Espinal sostuvo que se atendría a lo que resultara debidamente probado en la acción de tutela.

2. El Juzgado acusado remitió « copia digitalizada (…) del expediente radicado No. 73-268-31-84-001-2020-00067-00» e informó que el mismo se encontraba al despacho, para proveer acerca de la nulidad interpuesta por el apoderado del demandado en el proceso de fijación de cuota alimentaria.

3. Colpensiones pidió su desvinculación del trámite y afirmó que, «revisado el sistema de información (…), no se evidencia ninguna solicitud del accionante, relacionada con los hechos y pretensiones de su demanda de tutela».

Precisó que «la Dirección de Nómina de Pensionados de esta entidad actúa como mero pagador y de existir una orden de embargo 4Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01

Precisó que «la Dirección de Nómina de Pensionados de esta entidad actúa como mero pagador y de existir una orden de embargo 4Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 justificada por autoridad competente, la única obligación de la Administradora es su total observancia, por lo que no se puede atribuir ninguna responsabilidad a COLPENSIONES que actúa en estricto acatamiento de la orden judicial». Agregó que «existen otros mecanismos de defensa judicial en el que debieron o deben zanjarse tales diferencias, lo que hace que la tutela se torne improcedente y no deba prosperar por vía excepcional» , razón por la cual, «frente al asunto (…), resulta relevante indicar que la solicitud del accionante relacionada con que se declare la nulidad de la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, el 01 de julio de 2020, no puede ser atendida por esta Administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente al despacho accionado».

4. La Señora (BBB) aseguró que estaba desempleada, que no contaba con recursos económicos para la manutención del niño y que como el padre no velaba por él desde hacía más de 5 años, se vio en la obligación de demandar a su abuelo paterno.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo promovido por el gestor,

demandar a su abuelo paterno.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo promovido por el gestor, al considerar que «no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues si bien es cierto el proceso de fijación de alimentos promovido en contra del señor (tutelante) se trata de un asunto de mínima cuantía y su apoderado judicial en su momento interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de julio de 2020 el cual se censura a través de la presente acción constitucional –a pesar de su no prosperidad-, no lo es menos que en este momento se tramita al interior de dicho proceso una solicitud de nulidad presentada por la parte demandada».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 La formuló el promotor, quien afirmó que «buscaba con la tutela un (…) pronunciamiento del Juez (…) sobre s i el procedimiento seguido por la Juez Accionada era legal o había desbordado el Debido Proceso, habida cuenta que el requisito de procedibilidad con la audiencia de conciliación no fue realizada en legal forma », ya que la citación para la diligencia le llegó el 14 de febrero de 2020, a pesar de que la misma estaba programada para el 12 de esos mismos mes y año; no obstante, aquella se practicó el 13 de febrero de esa anualidad. Sostuvo que, mediante este mecanismo constitucional, buscaba también un pronunciamiento acerca de «si era legal que la Señora Jueza hubiera admitido la demanda y embargar mi

febrero de esa anualidad. Sostuvo que, mediante este mecanismo constitucional, buscaba también un pronunciamiento acerca de «si era legal que la Señora Jueza hubiera admitido la demanda y embargar mi pensión de jubilación sin haberse demostrado como lo señala la Sala Civil Familia de la H. Corte Suprema de Justicia ‘ Que únicamente deben asumir esta responsabilidad por la falta de insuficiencia de los padres’. Esto, teniendo en cuenta dos aspectos: 1) la necesidad del beneficiario; 2) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia». Igualmente, manifestó que la sentencia del Tribunal de primera instancia no analizó el perjuicio irremediable que se le estaba causando con el embargo de su pensión.

V. CONSIDERACIONES

1. Observada la inconformidad planteada, el gestor persigue, a través de la acción constitucional, que se anule, desde la providencia del 1º de julio de 2020, todo lo actuado en el proceso con radicado 73-268-31-84-001-2020-00067-00.

Pretende, igualmente, que el juez de tutela se pronuncie en torno a si el procedimiento «seguido por la Juez Accionada era legal o había desbordado el Debido Proceso, habida cuenta que el requisito de procedibilidad con la audiencia de conciliación no fue realizada en legal 6Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 forma» y, además, que «si era legal que la Señora Jueza hubiera admitido la demanda y embargar mi pensión de jubilación».

6Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 forma» y, además, que «si era legal que la Señora Jueza hubiera admitido la demanda y embargar mi pensión de jubilación».

2. Prontamente se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, puesto que no es el mecanismo para plantear debates jurídicos que son propios del trámite procesal y cuya decisión está dentro de la órbita de competencia del juez de conocimiento.

3. En el caso sub examine y de las probanzas obrantes en el expediente, se observa que el tutelante ha ejercido dentro del proceso primigenio su derecho de defensa y contradicción, pues, de un lado, a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de fijación de cuota alimentaria que se promovió en su contra, el cual fue confirmado por el Juzgado accionado, mediante proveído del 6 de noviembre de 2020 y, por otro, contestó la demanda, propuso excepciones (nulidad del proceso) y pidió pruebas, a lo cual se suma que, posteriormente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por violación del debido proceso. 3.1. En la referida providencia del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado indicó que la oportunidad para decidir la excepción propuesta por el apoderado del promotor era la sentencia, pues «no deviene prudente en este momento entrar a realizar consideraciones al respecto, máxime cuando no se ha dado el debate probatorio, como fundamento fáctico de las pretensiones y de las excepciones».

sentencia, pues «no deviene prudente en este momento entrar a realizar consideraciones al respecto, máxime cuando no se ha dado el debate probatorio, como fundamento fáctico de las pretensiones y de las excepciones». 3.2. Debe precisarse, en todo caso, que el citado fallo no se ha producido aún, toda vez que la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G del P. fue programada para el 30 de marzo 7Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 del año que avanza, como lo dispuso el Juzgado demandado en el auto de 3 de febrero de 2021, oportunidad en la que, además, según dijo, se practicarían las pruebas, se decidirían las excepciones, se intentaría la conciliación y se realizarían los demás actos de la referida diligencia.

4. Así las cosas, no es posible, a través de esta senda constitucional, que el juez de tutela se pronuncie sobre situaciones que son objeto de discusión en el proceso ordinario y que están pedientes de decisión, pues, como se dijo, la audiencia respectiva no se ha practicado aún.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela instaurada contra el Juzgado accionado resulta improcedente, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual y en consideración a que el querellante cuenta con los medios de defensa judicial en el proceso ordinario de fijación de cuota alimentaria que cursa en su contra, pues –se insistela audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P. fue prevista para el 30 de marzo del año en curso, en la que, por cierto, podrá hacer valer las

en su contra, pues –se insistela audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P. fue prevista para el 30 de marzo del año en curso, en la que, por cierto, podrá hacer valer las pruebas que soportan la pretensión acá formulada; además, porque, como lo informó el Juzgado accionado, está pediente de resolver la nulidad impetrada por tutelante. En situaciones similares, esta Sala ha considerado: «…la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso. 8Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es

por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01 y STC 9918-2020).

5. Por las mismas razones, será el juez natural quien, en la respectiva oportunidad procesal, deba resolver los reparos

CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01 y STC 9918-2020).

5. Por las mismas razones, será el juez natural quien, en la respectiva oportunidad procesal, deba resolver los reparos que el gestor expuso sobre el embargo de su pensión mediante este mecanismo excepcional, pues, en el evento de que el juez constitucional asuma conocimiento y profiera alguna determinación encontrándose en trámite un proceso, ello lo llevaría a invadir esferas ajenas y, desde luego, a reemplazar los instrumentos ordinarios que el legislador dispuso para controvertir las decisiones en el curso de una actuación.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «… no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está 9Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01 encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente,

constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).

6. Por otra parte, en el expediente no obra prueba alguna que indique que el acá actor hubiera sufrido un perjuicio irremediable, como consecuencia de las decisiones que adoptó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, pues la mera enunciación no sirve para acreditarlo.

7. En ese orden de ideas, como el amparo constitucional promovido por el actor contra la autoridad judicial demandada resulta improcedente, se confirmará la providencia recurrida.

VI. DECISIÓN

la mera enunciación no sirve para acreditarlo.

7. En ese orden de ideas, como el amparo constitucional promovido por el actor contra la autoridad judicial demandada resulta improcedente, se confirmará la providencia recurrida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00016-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

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