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CSJ - STC3235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC3235-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 (Aprobado en sesión del siete de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 20241 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Carlos Andrés Trigos Clavijo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Eliana Mildred Bohórquez y Otoniel Quintero Guerrero , trámite al cual fueron vinculad os el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese municipio y las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado rad. n.º 202100291.

1 La cual ingresó a este despacho el pasado 29 de octubre, una vez fueron designados los conjueces por desempate para conformar la Sala.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Eliana Mildred Bohórquez demandó a Otoniel Quintero Guerrero (rad. n.° 2021 -00291), en procura de la restitución de un inmueble arrendado.

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, quien, en sentencia del 24 de mayo de 2023, declaró « terminado el contrato verbal de arrendamiento » y ordenó al demandado restituir el bien.

2.3. Durante el desarrollo de la diligencia de entrega realizada el 6 de diciembre de 2023, intervino Carlos Andrés Trigos Clavijo -aquí accionante-, quien presentó oposición, alegando ser poseedor y exhibió como pruebas una denuncia iniciada por el , contra ambas partes , y un contrato de compraventa. Por lo anterior , se devolvió el despacho comisorio para el pronunciamiento que diera a lugar.

2.4. En auto del 11 de diciembre de 2023 , el juzgado rechazó de plano la oposición, arguyendo que «la tenenciaRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 3 reclamada por el señor Carlos Andres Trigos Clavijo se deriva por un negocio celebrado entre este y el demandado Otoniel Quintero Guerrero y que presuntamente se vio envuelto en conductas típicas, las cuales ya están en conocimiento de las autoridades y es ese el escenario en el que

negocio celebrado entre este y el demandado Otoniel Quintero Guerrero y que presuntamente se vio envuelto en conductas típicas, las cuales ya están en conocimiento de las autoridades y es ese el escenario en el que se debe ventilar la validez o no de los negocios realizados y no en este proceso de restitución de inmueble».

2.5. Inconforme con lo anterior, el señor Trigos Clavijo interpuso reposición y, en subsidio apelación, lo cual fue definido en proveído del 15 de febrero de 2024, en el que se ratificó lo resuelto y se negó conceder la alzada al tratarse de un «proceso de única instancia».

2.6. El accionante interpuso reposición contra esa decisión y, en subsidio queja, l as cuales fueron resuelt as mediante auto del 1 º de marzo siguiente, reiterando la inviabilidad de la apelación y no se concedió el de queja. Sin embargo, este último fue finalmente concedido con ocasión de una tutela presentada por el aquí querellante (rad. n.° 2024-00098).

2.7. Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta correspondió el conocimiento de la queja, quien, en decisión del pasado 14 de agosto, confirmó que la apelación no procedía por tratarse de un asunto cuya causal fue mora en el pago y por lo tanto es de única instancia.

2.8. A juicio del tutelante, tal decisión es errónea, toda vez que la apelación es permitida cuando un tercero, como lo es él, alega la posesión del bien.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 4

vez que la apelación es permitida cuando un tercero, como lo es él, alega la posesión del bien.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 4

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la «actuación surtida a partir del auto de fecha de 14 de agos to de 2024, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar de plano la oposición formulada por el accionante a la entrega del inmueble arrendado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONANTES Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta indicó que el proceso fue adelantado conforme al trámite vigente y que no fue transgredido ningún derecho y solicitó su desvinculación.

Lo anterior, también fue dicho por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma capital.

2. Eliana Mildred Bohórquez señaló que el accionante, pese a conocer el proceso desde su inicio y haber tenido la oportunidad de intervenir, no lo hizo. Por lo anterior, señaló la ausencia de vulneración de derechos.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo, argumentando que el accionado vulneró los derechos del accionante al no conceder la apelación, contraviniendo la jurisprudencia que reconoce su derecho a apelar en procesos de restitución de inmueble, pese a ser de única instancia. Además, señaló que el querellado no justificó su alejamiento del mencionado

reconoce su derecho a apelar en procesos de restitución de inmueble, pese a ser de única instancia. Además, señaló que el querellado no justificó su alejamiento del mencionado precedente ni motivó adecuadamente la decisión.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 5

IMPUGNACIÓN

La interpuso la demandante en la restitución del inmueble, alegando el incumplimiento de la subsidiariedad, pero sin especificar los fundamentos de su dicho.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble arrendado

(rad. n.° 2021 -00291), por declarar bien denegada la apelación que Carlos Andrés Trigos Clavijo presentó contra el auto que rechazó de plano la oposición que formuló a la entrega del bien en disputa.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectad o acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinario como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

utilizado los remedios idóneos, tantos ordinario como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Revisadas las diligencias, esta Corporación precisa que habrá de confirmarse la concesión del amparo ,Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 6 comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, se encuentra que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta transgredió las garantías esenciales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asisten al tutelante, como pasa a explicarse.

En efecto, para declarar bien denegada la concesión de la apelación contra el prove ído que rechazó de plano la oposición que el libelista formuló en la entrega, la autoridad señaló que «como quiera que la «oposición» se efectuó dentro del presente de tramite, el cual corresponde a un proceso de única instancia, no es susceptible la procedencia del recurso de apelación, por lo que fácil es advertir que el Juez de primera instancia acertadamente concluyó que frente a al auto censurada (sic) no procede dicho recurso»

No obstante, esa argumentación contraviene el criterio que esta Sala ha venido sosteniendo de forma reiterada, consistente en que, con independencia de la única instancia que pueda predicarse de un determinado proceso -como en el sub lite-, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una

que pueda predicarse de un determinado proceso -como en el sub lite-, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve limitada para los terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de l evantamiento cautelar. Sobre el punto, se ha explicado que:

La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 7

Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.

(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe reci bir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.

Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del

los demandantes y los demandados.

Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales (CSJ STC3763 -2016, citada y reiterada en CSJ STC7428 -2021 y CSJ STC167342023).

En otro caso similar, también se precisó que:

[R]esulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.

Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en e l proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación . (CSJ STC5309-2016, reiterada en CSJ STC7428-2021 y CSJ STC16734-2023).Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 8 Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha insistido en que:

8 Así mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha insistido en que:

[F]iguras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan (…)

[C]uando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso . (CSJ STC4312-2018; reiterada en CSJ STC16734-2023).

Así, se ha concluido que:

De esa manera, se ha concluido que «(…) en situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio, como en este caso, donde la convocante af irma ser poseedora de un inmueble (CSJ STC7352-2018; reiterada

en CSJ STC14278-2019 y CSJ STC16734-2023).

De este modo, la garantía constitucional de defensa del tercero involucrado se concreta mediante la apelación, siendo este el mecanismo adecuado para que este pueda cuestionar ante una instancia superior la legalidad de lo resuelto respecto a su oposición.

tercero involucrado se concreta mediante la apelación, siendo este el mecanismo adecuado para que este pueda cuestionar ante una instancia superior la legalidad de lo resuelto respecto a su oposición.

4. Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos del accionante,Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 9 al declarar bien denegada la apelación que formuló contra el auto que rechazó de plano la oposición que presentó en el proceso reseñado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01

10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Salvamento de Voto)

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de voto)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Salvamento de Voto)

YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO

Conjuez

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA ConjuezRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 11

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00201-01

Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo constitucional instaurado por Carlos Andrés Trigos Clavijo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , Eliana Mildred Bohórquez y Otoniel Quintero Guerrero y, ordenó al despacho accionado que «deje sin efectos el a uto adiado 14 de agosto de 2024 (…) . En su lugar deberá emitir un nuevo pronunciamiento considerando lo que en esta providencia ha quedado expuesto».

Para ello precisó que el proveído con el que se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el que rechazó de plano la oposición formulada frente a la entrega del bien, contravino el criterio reiterado de la Sala, conforme al cual, «con independencia de la única instancia que pueda

bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el que rechazó de plano la oposición formulada frente a la entrega del bien, contravino el criterio reiterado de la Sala, conforme al cual, «con independencia de la única instancia que pueda predicarse de un determinado proceso (…), la garantía de doble grado de conocimiento no se ve limitada para los terceros totalme nte ajenos» al mismo, quienes «concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición o incidente de levantamiento cautelar».Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 12

2. No obstante, no comparto tal determinación por las

siguientes razones:

2.1. Queda claro que lo controvertido en esta oportunidad es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, presentada dentro de un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que por disposición legal es de única instancia.

2.2. La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al pr oceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste. Por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.

Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que

un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.

Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir» , que altere la esencia misma del «proceso principal », de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 13 De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.

2.3. El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia.

Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del artículo 384, numeral 9 ibídem, «se tramitará en única instancia».

La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que

instancia».

La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “(…)Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 14 siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C103 de 2005).

2.4. Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión adoptada, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.

3.- Por consiguiente, no es posible que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta tenga por indebidamente negada la apelación propuesta frente al auto que resolvió la oposición referida y la tramite.

3.- Por consiguiente, no es posible que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta tenga por indebidamente negada la apelación propuesta frente al auto que resolvió la oposición referida y la tramite.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 15

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00201-01

Comedidamente, manifiesto salvedad de voto en el asunto de la referencia en cuanto estimo que lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia estimatoria del amparo para, en su lugar, denegarlo; pues, soy del criterio que los Juzgados accionado s acertaron al concluir la improcedencia de la alzada frente al auto de rechazo de la oposición a una diligencia de entrega, dado que se suscitó en el marco de un juicio de única instancia, cuya categoría, entonces, cobijaba todas las determinaciones allí proferidas y las tornaba inapelables, sin importar si su proponente era parte o tercero.

A todos los participantes del proceso les resultaba -por igualinviable acceder a la impugnación vertical, entre otras cosas, porque admitirla frente a unos y desestimarla frente a los otros, constituye un trato inequitativo sin justificación atendible, lo cual pone en evidencia un entendimiento contrario al postulado de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

los otros, constituye un trato inequitativo sin justificación atendible, lo cual pone en evidencia un entendimiento contrario al postulado de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman losRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 16 procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso "De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos prev istos por el derecho internacional" que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.

La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia” , es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en

decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medi da, al legislador le asiste una ponderada libertad de configuración (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).

Esta modalidad de procesos tiene una unidad estructural per meada o trascendida por la anter iorRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 17 circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico -procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.

La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos algunos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hace rlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una

directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.

En tal medida, considero que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto "...que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano" no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión, pues, igualmente laRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 18 ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, par a el proveído “...que por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, lo desnaturalizaría.

Menos aún, si lo que esa particular visión resulta creando es una excepción que, en los términos del proveído del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el simple hecho de serlo; co mo si su actuación se diera en un proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.

Fecha, ut supra,

proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.

Fecha, ut supra,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE MagistradoRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 19

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00201-01

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto.

Lo anterior, dado que, el artículo 321 del Código General del Proceso es claro en señalar que son apelables ciertos «autos proferidos en primera instancia», entre ellos, el que decida la oposición a la entrega de bienes o el que la rechaza de plano, de manera que para que tales determinaciones puedan ser susceptibles de alzada es necesario que el juicio correspondiente tenga dos instancias, pues, de lo contrario, dicho recurso no es procedente.

Al respecto, debe destacarse que, aunque los artículos 31 de la Constitución Política y 9º del Código General del Proceso contemplan el principio de la doble instancia, esta regla no es abs oluta, pues no procede en los juicios exceptuados por el legislador, restricción aplicable al caso concreto, tanto a las partes como a los terceros, toda vez que el numeral 9 del artículo 384 ibidem establece que los litigios de restitución de inmueble arrendado en los que se invoque la mora en el pago del canon de arrendamiento se tramitarán

el numeral 9 del artículo 384 ibidem establece que los litigios de restitución de inmueble arrendado en los que se invoque la mora en el pago del canon de arrendamiento se tramitarán en única instancia, procedimiento que debe prevalecer y queRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00201-01 20 no puede alterarse según el interés de quien acude a la litis, a fin de garantizar el debido proceso y las formas propias de cada juicio.

En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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