CSJ - STC3236-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3236-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3236-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por Iván Alberto García Romero como representante legal de Proyectos S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la citada ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se
observa lo siguiente:
2. El accionante manifestó que el señor Jesús Correa Rivera adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la sociedad que representa; que elRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de
Cartagena1. El promotor contestó la demanda y propuso excepciónes de mérito. Entre estas la que denominó no haber sido el demandado quien suscribio el titulo valor2. 2.1 A efectos de acreditar los supuestos de hecho de la
mérito. Entre estas la que denominó no haber sido el demandado quien suscribio el titulo valor2. 2.1 A efectos de acreditar los supuestos de hecho de la defensa formulada se decretó dictámen grafológico. El despacho mediante sentencia del 2 de agosto de 20193, declaró probada la excepción propuesta. En tanto, conforme a la valoracion de la experticia, estimó que la firma de los dos titulos valores -chequesbase de recaudo no correspondían a la del demandadolibrador-. 2.3. La parte activa apeló 4 correspondiendo desatar la alzada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Tal célula judicial por auto del 17 de febrero de 2020 « prorrogó por seis meses el término para seguir conociendo el proceso […] y pidio complementar el dictamen pericial rendido, […]» 5. Posteriormente, por sentencia del 8 de febrero del año en curso, modificó el fallo de primer grado, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de uno de los títulos valores, por considerar que su autoría no había sido desvirtuada por el ejecutado. 2.4. El actor reprochó que el ad quem vulneró su garantía fundamental reclamada con: i). El proveido del 17 de febrero del referido año que ordenó la complementación del dictamen rendido en primera instancia y prorrogó el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del 1 Folio 2 del PDF «expediente completo». 2 Folio 1 del PDF «apelación sentencia». 3 Folio1 del PDF «apelación sentencia».
del dictamen rendido en primera instancia y prorrogó el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del 1 Folio 2 del PDF «expediente completo». 2 Folio 1 del PDF «apelación sentencia». 3 Folio1 del PDF «apelación sentencia». 4 Folio 3 del PDF «expediente completo». 5 Folio 3 del PDF «expediente completo».Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 Proceso; y, ii). La sentencia del 8 de febrero de 2021 6, que modificó el fallo del a quo porque a través de ella se valoró «erróneamente» el dictamen pericial rendido en primera instancia.
3. Conforme a lo relatado, solicitó la revocatoria de las determinaciones citadas en el numeral anterior, y en su defecto confirmar la sentencia emitida en primera instancia
por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena 7, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, señaló que el demandado no satisfizo su carga probatoria respecto de la alegada falta de autoría de uno de los títulos valores. Frente al reproche relativo a la duración de la instancia manifestó la dificultad que hubo para la práctica de la prueba pericial y la incuria del accionante que no solicitó la pérdida de competencia antes de proferir el fallo.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena indicó que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional por no tener injerencia en las providencias censuradas dictadas por su superior funcional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena indicó que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional por no tener injerencia en las providencias censuradas dictadas por su superior funcional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, por cuanto respecto al primer proveído cuestionado, 6 Folio 1-8 del PDF «apelación sentencia». 7 Folio 27-28 del PDF «expediente completo».Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 mediante el cual «se decretó oficiosamente la complementación de la pericial surtida ante el a quo y que, prorrogó el término de duración de la instancia, […] brota evidente la superación del lapso que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudente para incoar la salvaguarda constitucional» . En relación con el segundo, manifestó que «[…]el impulsor no demuestra un actuar caprichoso, arbitrario o abiertamente ilegal en la actuación del juez querellado […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN8
La impulsó el apoderado del promotor, quien insistió en sus argumentos iniciales. Además, precisó que «es violatorio a todas luces el hecho de desconocer un dictamen pericial que concluye que una persona no suscribió los títulos valores (2) por los cuales se le demanda, por una presunta formalidad» .
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor como representante legal de Proyectos S.A pretende que se revoquen los proveídos: i). Auto del 17 de febrero de 2020 que dispuso, por
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor como representante legal de Proyectos S.A pretende que se revoquen los proveídos: i). Auto del 17 de febrero de 2020 que dispuso, por una parte, decretar oficiosamente la complementación del dictamen ofrecido en primera instancia y, por otra, prorrogar el término de duración de la respectiva instancia, ii). Que se confirme la sentencia de segunda instancia del 08 de febrero de la presente anualidad.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 8 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 23 de febrero del
2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 25 del mismo mes y año.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01
3. En efecto, en lo atinente al primer cuestionamiento, se evidencia que no se cumplió con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que fue emitida la decisión censurada, esto es -17 de febrero de 2020y el momento de interposición del presente amparo -12 de febrero de 2021-, pues entre uno y otro evento corrió un término superior a once meses.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la
término superior a once meses. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01). 3.1 Igualmente, si se obviara dicho postulado, se encuentra que la determinación que dispuso la complementación de la pericia tampoco fue ilegal. Vease que, la misma fue producto de una actividad armónica con el deber – facultad que tiene el juzgador conforme los artículos 170 y 327 del Código General del Proceso.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 Al respecto esta corporacion indicó en CSJ SC78242016 que: «cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelidopara procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados, permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación de los argumentos planteados, pues el juez como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los
debatidos o la confirmación de los argumentos planteados, pues el juez como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso» 3.2 En el mismo sentido, referente a la alegada pérdida de competencia del ad quem por la superación del término de duración de la instancia, se puede establecer del material probatorio aportado al proceso que la parte actora repuso la decisión de prórroga de competencia y que le fue despachada desfavorablemente, pero nada dijo tan pronto feneció el respectivo término. Saneando el presunto defecto procesal. A propósito del tema, esta Sala en sentencia STC14449 de 2019, consideró: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad . (…) una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 -quecomo se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario». 3.3 De otra parte, en lo relacionado con el segundo cuestionamiento, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario». 3.3 De otra parte, en lo relacionado con el segundo cuestionamiento, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, al resolver el recurso de apelación, estableció queRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 el ejecutado solamente probó la falta de autoría en uno de los títulos ejecutivos. Sustentó su apreciación básicamente en que el dictamen rendido por perito solo ofreció razones y conclusiones frente a uno de los cheques9 objeto de la prueba. Respecto del cheque FO501457, por valor de $19.500.000, no plasmó ningún sustento técnico que permitiera establecer que la firma en él consignada, no corresponde a la del ejecutado. En consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., le correspondía a este último acreditar los hechos de la excepción propuesta, pues no podía presumirse la estructuración de esta de ninguna manera. Así las cosas, se exalta que dicha determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, de donde en efecto, se
jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, de donde en efecto, se podía establecer que no era viable declarar probada la excepción bajo estudio en lo concerniente al cheque n.° FO501457 por $19.500.000 de Bancolombia.
4. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el tribunal acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial
(artículos 228 y 230 de la Carta Política)- y lo planteado por 9 Demanda pdf xxx fueron dos los títulos valores objeto del compulsivo.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5. Por supuesto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir
(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez
causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 13001-22-13-000-2021-00066-01 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala