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CSJ - STC3238-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3238-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3238-2021 Radicación n°. 54001-22-13-000-2021-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Tal proveído denegó el amparo reclamado por Eduardo Cárdenas Patiño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 54553-4089-001-2020-00046-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01 2 2.1. Manifiesta el accionante que el 18 de septiembre de 20201, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado n.° 2020-00046-01. El fallo fue dado a conocer2 en las instalaciones del concejo municipal de Puerto Santander el 3 de noviembre de 20203.

profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado n.° 2020-00046-01. El fallo fue dado a conocer2 en las instalaciones del concejo municipal de Puerto Santander el 3 de noviembre de 20203. 2.2. El 7 de noviembre de la anualidad referida, junto a Luis Salvador Forero Becerra, Marvin Danilo Angarita, Mariela Sánchez Carreño y Anthony Cabezas Arenas, presentó vía correo electrónico la solicitud de aclaración 4 de la sentencia de tutela. 2.3. Reprochó que la autoridad judicial accionada a la fecha de la instauración del amparo no hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud. Lo cual en su sentir vulnera la garantía fundamental reclamada.

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que «en el término de 48 horas […], se dé respuesta a la petición presentada el 07 de noviembre de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander, remitió constancia del cumplimiento de la comisión encomendada. El objeto fue surtir la notificación de 1 Pdf expediente de tutela folio 41-57. 2 Pdf expediente de tutela folio 1. 3 Pdf expediente de tutela folio 2. 4 Pdf expediente de tutela folios 9 -21.Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01 3 los intervinientes dentro de la acción de tutela tramitada en ese despacho bajo el radicado n.° 2020-00046.

3 los intervinientes dentro de la acción de tutela tramitada en ese despacho bajo el radicado n.° 2020-00046.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, señaló que el aquí accionante solicito aclaración de la sentencia proferida5 dentro de la tutela 2020-00046-01. Lo propio hicieron otras otras personas que conformaban la parte accionada. La petición fue resuelta de manera negativa por proveído del 12 de noviembre del mismo año6. Sin embargo, aclaró que por un error involuntario no se notificó del precitado proveído a los solicitantes.

Agregó que, «la falencia mencionada se constató cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander solicitó información al respecto, razón por la cual se ordenó notificar de inmediato a los accionados interesados, materializándose dicho acto el día 1.° de febrero del año en curso»7. Por lo expuesto, « solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al observar que la inconformidad que llevó al accionante a instaurar el amparo ya se encuentra satisfecha».

3. Los señores Luis Salvador Forero Becerra, Marvin Danilo Angarita, Mariela Sánchez Carreño y Anthony Cabezas Arenas sostuvieron que, el 1° de febrero de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito les notificó por correo electrónico el auto del 12 de noviembre de 2020 en donde niega su solicitud de aclaración 8. Sin embargo, que existe pero en ella hace alusión a que fue presentada por el allí

Juzgado Primero Civil del Circuito les notificó por correo electrónico el auto del 12 de noviembre de 2020 en donde niega su solicitud de aclaración 8. Sin embargo, que existe pero en ella hace alusión a que fue presentada por el allí accionante, lo cual según les informa el Juzgado Promiscuo de Puerto Santander se debió a un error de digitación por 5 El18 de septiembre de 2020. 6 Pdf expediente de tutela folio 70. 7 Pdf expediente de tutela folio 40. 8 Pdf expediente de tutela folio 112.Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01 4 cuanto el señor José Reyes Ortega no elevó ninguna petición en tal sentido. Estiman que el accionante es vulnerador de derechos, toda vez que solo notificó por correo electrónico, debiendo hacerlo también por estado, sin embargo, en ninguna de las listas publicados se refleja la actuación del 12 de noviembre de 2020. Por tal razón, manifiestan que coadyuvan la pretensión de amparo.

4. El señor José Reyes Ortega Peña9 enfatizó que cuando recibió el correo que notificaba el auto calendado 12 de noviembre de 2020, lo puso en conocimiento del señor Eduardo Cárdenas y demás accionados, por lo que fueron notificados por conducta concluyente; igualmente, afirmó que la aclaración no fue formulada dentro del término establecido para ello.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que «durante el trámite tutelar cesó

establecido para ello.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que «durante el trámite tutelar cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada, por lo cual, puede afirmarse que se presenta la figura […] del hecho superado, […]»10.

Precisó que « el 1.° de febrero de los corrientes el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad procedió a notificar al actor, a través del correo electrónico cardenaseduardo1970@gmail.com, el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 mediante el cual resuelve la solicitud de aclaración de sentencia presentada»11. 9 Pdf expediente de tutela folio 137. 10 Pdf expediente de tutela folio 167. 11 Pdf expediente de tutela folio 167.Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN12

La impulsó el promotor junto con los coadyuvantes en el amparo constitucional, quienes insistieron en sus argumentos iniciales, y destacaron la necesidad de que se aclare la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, tal como lo solicitaron en su momento.

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que «en el término de 48 horas […], se dé respuesta a la petición presentada el 07 de noviembre de 2020», pues considera que dicha circunstancia

al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que «en el término de 48 horas […], se dé respuesta a la petición presentada el 07 de noviembre de 2020», pues considera que dicha circunstancia lesiona su garantía superior al derecho de petición.

2.- Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 3.-Al respecto, se encuentra que en relación con la «[…], petición presentada el 07 de noviembre de 2020» , relacionada con la solicitud de aclaración del fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 2020 , resulta menester expresar que, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual 12 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 10 de febrero del

2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 15 del mismo mes y año.Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01 6 comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente

ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En este caso, lo pedido está directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una actuación meramente administrativa, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Bajo estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que la solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente normados, y de contenido jurisdiccional por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada. Sin perjuicio de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta contestó la solicitud de aclaración del fallo el 12 de noviembre de 202013. Se advierte que tal autoridad judicial dispuso «no acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia […], en razón a que no se cumplen con los presupuestos establecidos en el art. 285 del C.G.P. […]» . Igualmente, se observa que dicha determinación fue notificada el 1 de febrero del año en curso al correo electrónico referido por el accionante, esto es cardenaseduardo1970@gmail.com ,. 14

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

en curso al correo electrónico referido por el accionante, esto es cardenaseduardo1970@gmail.com ,. 14

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado. 13 Pdf expediente de tutela folio 70 14 Pdf expediente de tutela folio 118Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01

7

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 54001-22-13-000-2021-00022-01 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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