CSJ - STC324-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC324-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC324-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur – Subdirección de Prestaciones Sociales contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del amparo incoado por Omar Vanegas Muñoz contra la aquí accionante, con radicado nº 2017-0108.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presun tamente transgredido por la autoridad convocada.
2. De la información obrante en el expediente se extraen como supuestos fácticos los siguientes: Omar Vanegas Muñoz, a través del agente oficioso Aldemar Vanegas Muñoz, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur-, reclamando el desembolso de su mesada pensional.
Aldemar Vanegas Muñoz, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur-, reclamando el desembolso de su mesada pensional. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada que, dentro del término perentorio de 48 horas posteriores a la notificación del fallo, procediera a consignar los valores reconocidos en la Resolución 409 de 2 de febrero de 2017, en favor del reclamante. El 30 de octubre de 2018 el referido estrado sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a José Alirio Chocontá Chocontá, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, por el incumplimiento de la orden tutelar; determinación confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2019. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 La aquí gestora, considera que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por cuanto desconocieron que la no consignación de los dineros ordenados por el juez constitucional, obedece al rechazo por parte del banco BBVA de las transacciones efectuadas por Casur a nombre de Aldemar Vanegas Muñoz, representante legal de Omar Vanegas Muñoz.
ordenados por el juez constitucional, obedece al rechazo por parte del banco BBVA de las transacciones efectuadas por Casur a nombre de Aldemar Vanegas Muñoz, representante legal de Omar Vanegas Muñoz.
3. Pide, en concreto , dejar sin efecto las determinaciones reprochadas (fols. 1 a 11). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, manifestó su extrañeza frente a las razones aludidas por Casur para no obedecer el fallo de amparo, pues, de manera clara, se indicó el número de cuenta a la cual debían consignarse los dineros adeudados y la titularidad de la misma, así como también se adjuntaron numerosas certificaciones bancarias aclarando dichos datos.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder, afirmando no haber vulnerado los derechos de la entidad reclamante. Agregó que los argumentos expuestos por Casur en el incidente de desacato y en la actual acción, debieron ser alegados en el trámite constitucional inicial, a fin de demostrar que debía procederse como ahora lo afirma y no en los términos indicados por el juez constitucional.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
3. Aldemar Vanegas Muñoz, en calidad de curador de su hermano Omar Vanegas Muñoz, solicitó denegar las
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
3. Aldemar Vanegas Muñoz, en calidad de curador de su hermano Omar Vanegas Muñoz, solicitó denegar las pretensiones del presente ruego, señalando que en el trámite incidental se demostró la actitud renuente del Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, de cara a la orden judicial, y la continuación de la vulneración a los derechos fundamentales de su representado. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que “(…) las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tomó como referente las órdenes primigenias emitidas por el juez constitucional (…)” (fols. 135 a 148). 1.3. La impugnación La promovió la entidad actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, en particular, destacando: “(…) Esta Caja desde el mes de abril de 2017, ha consignado en esta cuenta los valores correspondientes a nombre del representante, señor ALDEMAR VANEGAS MUÑOZ (curador del interdicto), (…) y el Banco BBVA, ha devuelto los valores , a la Entidad, por identificación incorrecta, no siendo responsable la Entidad, porque mal hubiera hecho esta Caja de consignar dineros, en primer lugar a una persona que ha sido declarada en interdicción por discapacidad mental absoluta a Órnar
Entidad, porque mal hubiera hecho esta Caja de consignar dineros, en primer lugar a una persona que ha sido declarada en interdicción por discapacidad mental absoluta a Órnar Vanegas Muñoz y lo priva de la administración de bienes, en otros términos, no puede manejar dineros, por este motivo, se consignan los valores correspondientes a su representante, señor Aldemar Vanegas Muñoz, y los dineros han sido devueltos. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 “Considero que el Banco BBVA, no conoció del fallo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta a Ornar Vanegas Muñoz y lo priva de la administración de bienes, porque no le hubiera abierto una cuenta a una persona de las condiciones absolutas señaladas (…)” (fols. 152 a 157) (énfasis del texto original).
2. CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional plantea determinar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la promotora al declararla en desacato de la orden tutelar emitida el 17 de septiembre de 2017 y, como consecuencia de ello, imponerle multa y arresto.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la
determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se
siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 El alto tribunal constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el comentado, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud
hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado: “(…) [L] a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a 3 Ídem. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.
5. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de septiembre de 2019, pues con ella se confirmó la sanción impuesta a José Alirio Chocontá Chocontá, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, tras verificar el desacato a la orden constitucional referida.
2019, pues con ella se confirmó la sanción impuesta a José Alirio Chocontá Chocontá, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de Casur, tras verificar el desacato a la orden constitucional referida. Así las cosas, en dicha providencia, el colegiado convocado especificó, puntualmente, cuáles eran las razones por las cuales se demostraba la renuencia del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, en el cumplimiento del aludido fallo de tutela.
Al respecto anotó: “(…) En este punto, es oportuno resaltar que la renuencia por parte del Doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ se refleja en las siguientes situaciones: “a. La orden impartida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, mediante fallo de tutela el 31 de julio de 2017 consiste en: “ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR, a través de su Representante Legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación [de] este fallo, proceda si no lo ha hecho, a efectuar el pago reconocido mediante Resolución 409 del 2 de febrero de 2017, a favor del hijo invalido OMAR 4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 VANEGAS MUÑOZ, en la cuenta de ahorros No. 0832-022966 del Banco BBVA, que se encuentra a nombre del mismo”. “Es decir que se dictó una orden expresa y a una entidad en concreto, al interior de la cual, el Subdirector de Prestaciones Sociales, además de ser el funcionario encargado de controlar los procesos de reconocimiento y notificación de las prestaciones sociales a cargo de la Caja de Sueldos, es quien debe atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y la ejecución de sentencias, que en materia prestacional esté comprometida la entidad, y sin embargo, no acogió el fallo de tutela. “b. De los documentos aportados por CASUR se advierte que, en efecto, a través de la Resolución No. 409 del 2 de febrero de 2017 se le reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a OMAR VANEGAS MUÑOZ, como hijo invalido del extinto sargento VANEGAS GARZÓN NEFTALI, y se dijo que el beneficiario está representado por su guardador ALDEMAR VANEGAS. “Sin embargo, no se demostró que en ese, o algún otro acto administrativo, esté determinado que la mensualidad de la prestación deba ser consignada en una cuenta personal del curador. “c.- El sancionado no determinó, con fundamento normativo, las
administrativo, esté determinado que la mensualidad de la prestación deba ser consignada en una cuenta personal del curador. “c.- El sancionado no determinó, con fundamento normativo, las razones por las cuáles los pagos producto de una prestación social deben entrar al haber del curador, cuando el señor OMAR VANEGAS es quien figura en la base de datos de la entidad como el único favorecido de la Resolución No. 409 de 2017. “Por ende, no es de recibo que insista en que el depósito se debe hacer a favor del representante del interdicto en “harás de cumplir con los requisitos exigidos en la ley”, sin precisar la misma, esto es, no indica cuál es la norma que faculta a CASUR para consignar prestaciones económicas en cuentas de los representantes y no de los beneficiarios. “d.-La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no explicó por qué razón los depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017 sí se efectuaron en la cuenta bancaria BBVA No. 0832022966 y a nombre de OMAR VANEGAS sin inconsistencia alguna. “De manera que tampoco aclaró por qué las siguientes mesadas empezaron a consignarse en esa cuenta pero a nombre de persona diferente, máxime cuando no señaló el acto administrativo con el que así se dispuso (si acaso así ocurrió), pese a que el área financiera tiene claridad de los datos del
persona diferente, máxime cuando no señaló el acto administrativo con el que así se dispuso (si acaso así ocurrió), pese a que el área financiera tiene claridad de los datos del beneficiario; por tanto, se advierte que se le ha impuesto una 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 carga adicional al prenombrado ciudadano, que no está debidamente justificada. “Nótese también que el citado producto bancario se abrió previo a la declaratoria de interdicción, es una cuenta de ahorros pensional, y además, si bien está a nombre del señor OMAR VANEGAS el banco BBVA, reconoce que aquél está representado por su tutor ALDEMAR VANEGAS, pues así se infiere de las certificaciones de la entidad financiera (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte arbitrariedad alguna; por el contrario, el colegiado accionado efectuó una valoración minuciosa de los antecedentes del caso. Conforme a las pruebas adosadas, se obseva que en la sentencia de tutela el 17 de octubre de 2017, se dispuso: “(…) ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR, a través de su Representante Legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación [de] este fallo, proceda si no lo ha hecho, a efectuar el pago reconocido mediante Resolución 409 del 2 de febrero de
Legal, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación [de] este fallo, proceda si no lo ha hecho, a efectuar el pago reconocido mediante Resolución 409 del 2 de febrero de 2017, a favor del hijo inválido OMAR VANEGAS MUÑOZ, en la cuenta de ahorros No. 0832-022966 del Banco BBVA, que se encuentra a nombre del mismo (…)” (subrayas fuera de texto. Asimismo, en la prenombrada Resolución No. 409 del 2 de febrero de 2017 se le reconoció “sustitución de asignación mensual de retiro” a Omar Vanegas Muñoz, como hijo inválido del extinto sargento Neftali Vanegas Garzón, y se dijo que el beneficiario está representado por su guardador Aldemar Vanegas. Lo anterior significa, que la entidad tutelante tenía pleno conocimiento del contenido de la obligación a su 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 cargo, es decir, que debía cancelar la “sustitución de asignación mensual de retiro”, directamente, a favor del beneficiario, Omar Vanegas Muñoz, y no en una cuenta personal del curador. De modo que no se halla justificación en el comportamiento omisivo de la aquí accionante, máxime cuando los depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017 sí
comportamiento omisivo de la aquí accionante, máxime cuando los depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2016, enero, febrero, marzo y abril de 2017 sí se efectuaron en la cuenta bancaria BBVA No. 0832022966 y a nombre de Omar Vanegas, sin inconsistencia alguna. Menos aún es de recibo, que las siguientes mesadas empezaron a consignarse en la misma cuenta antes citada, pero a favor de persona diferente, con la consecuencia obvia de que los dineros eran devueltos por la entidad financiera, y a sabiendas de la causa que lo generaba, la aquí quejosa insistió en proceder de la misma manera, prolongando irrazonablemente la vulneración de los derechos fundamentales de Omar Vanegas Muñoz. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 19Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01
ACLARACIÓN DE VOTO
por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 19Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02076-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizad
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