CSJ - STC3240-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3240-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3240-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00798-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Germán Canoas Usma contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos del municipio del Líbano (Tolima), trámite al que fueron vinculados los señores José Darío Lugo, Fabiola Gaitán, Elaudice y Luz Stella Canoas Usma.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad, el mínimo vital y móvil, el trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De las pruebas que reposan en el expediente y lo reseñado en escrito inicial, se extraen los siguientes hechosRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00
y argumentaciones relevantes:
2.1. El accionante manifestó que José Darío Lugo y Fabiola Gaitán adelantaron en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado de local comercial 1, cuyo objeto era dar por terminado el contrato de arrendamiento,
Fabiola Gaitán adelantaron en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado de local comercial 1, cuyo objeto era dar por terminado el contrato de arrendamiento, fundamentados en la mora en el pago del canon respectivo. 2.2. El proceso con radicado n.° 2019-00092-00 fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano. Admitió la demanda y profirió fallo en 1º de octubre de 20032 en el cual consideró que, con base en el artículo 1628 del Código Civil y al haberse acreditado el pago de los 3 últimos cánones de arrendamiento, se presumía que las demás mensualidades también habían sido solucionadas. 2.3 En consecuencia, no advirtió el incumplimiento alegado. De suyo, decidió abstenerse de declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y condenó en costas a los demandantes. 2.4. Posteriormente, los señores José Darío Lugo y Fabiola Gaitán instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, argumentando que este había incurrido en «una vía de hecho al no aplicar las normas pertinentes al caso y si una norma equivocada (art. 1628 del CC.) »3. Conculcando de contera el debido proceso 2.5. La acción constitucional con radicado n.° 202000117-00 fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, despacho que por providencia del 29 de octubre de 1 Folio 1 del PDF «demanda».
2.5. La acción constitucional con radicado n.° 202000117-00 fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, despacho que por providencia del 29 de octubre de 1 Folio 1 del PDF «demanda». 2 Folio 1-16 del PDF «prueba_9_3_2021, 5_05_39». 3 Folio 3 del PDF «demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00 20204 concedió el amparo y dejó sin efecto la sentencia emitida el 1 de octubre de 2020. Ordenó a la autoridad accionada que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión emitiera una nueva sentencia. Su postura se fundamentó en que la célula judicial censurada incurrió en error al «asimilar los depósitos de arrendamiento bancarios a recibos de pago expedidos por el arrendador», y de igual forma que «el despacho aplicó erradamente el art. 1628 del C.C. y que esa valoración se debió hacer a través de la sana critica […]», aunado a que también existía «un error factico por omisión en la valoración probatoria». 2.6. El actor señaló que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano incurrió en una vía de hecho, «al no hacer una valoración integral de las pruebas y al modificar su papel de Juez Constitucional y resolver la tutela actuando más como Juez de segunda instancia»5, y olvidó que la «justicia civil es justicia rogada, y en este caso la prueba documental aportada fue insuficiente para acreditar una supuesta mora de mi parte y por otros medios de prueba acredite el pago
instancia»5, y olvidó que la «justicia civil es justicia rogada, y en este caso la prueba documental aportada fue insuficiente para acreditar una supuesta mora de mi parte y por otros medios de prueba acredite el pago y se puso en duda las condiciones del contrato» 6. Sin embargo, por pronunciamiento del 11 de diciembre de 2020 7 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «se adhiere a la decisión de primera instancia indicando existir un defecto factico, por carecer la sentencia de apoyo probatorio, pues no se valoró en su totalidad todas las pruebas decretadas y practicadas». 2.7. A juicio del promotor, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, el 15 de enero de 20218 «se ve obligado a cambiar su fallo ante las erradas decisiones de sus superiores». Allí sí termina incurriendo en una vía de hecho, «al reducir su análisis a la aplicación exegética de una norma. Y dejando 4 Folio 1-12 del PDF «prueba_9_3_2021, 5_08_00». 5 Folio 3 del PDF «demanda». 6 Folio 4 del PDF «demanda». 7 Folio 1-10 del PDF «prueba_9_3_2021, 5_05_57». 8 Folio 1-18 del PDF «prueba_9_3_2021, 5_06_12».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00 por ello de lado la valoración probatoria integral que hizo en el momento inicial […], sin que para nada hubiesen sido modificados los elementos de prueba existentes hasta el día de hoy en ese proceso, y
por ello de lado la valoración probatoria integral que hizo en el momento inicial […], sin que para nada hubiesen sido modificados los elementos de prueba existentes hasta el día de hoy en ese proceso, y solo por acatar un errado mandamiento judicial […]»9. 2.8. Anotó que la tutela debió ser rechazada de plano, pues «el demandado (sic) había podido iniciar otro trámite similar, pero con los argumentos distintos conforme lo determina el código de Comercio, […]», toda vez que hubieran podido «iniciar una nueva demanda de restitución para no renovar y dar por terminado el contrato de arrendamiento»10.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene anular, declarar nulas o dejar sin efecto alguno «las decisiones de tutela del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE – SALA CIVIL FAMILIA […] bajo la radicación 202000117-01, igualmente la del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LIBANObajo la radicación 20200011700 y que esta orden se realice dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo» . Adicionalmente, pide lo propio frente a «la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano en la radicación 73-411-40-89-002-2019-00092-00 y que esta orden se realice dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo» .
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, hizo una
realice dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo» .
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, hizo una brece reseña del trámite otorgado al asunto objeto de estudio.
Señaló que lo pretendido por el accionante es que «se dejen sin efectos sentencias de tutela, lo cual no es permitido según la tradición doctrinal de nuestra Corte Constitucional, que estableció que la tutela contra tutela, por regla general, es improcedente, salvo cuando se trata 9 Folio 4 del PDF «demanda». 10 Folio 5 del PDF «demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00 de cosa juzgada fraudulenta (fraus ominia corrumpit), situación no alegada y menos acreditada por el accionante» . Indicó que « no es cierto lo que aduce el accionante en el sentido de que éste Juzgado presionó a la Juez Segunda, dado que eso, sencillamente no ocurrió ni procesal ni extraprocesalmente, como bien se observa de la simple lectura del libelo constitucional propuesto», y en esa medida, requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado. A su turno afirmó que «lo único que hice fue cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima y que posteriormente fue confirmado en segunda instancia por la Sala Civil
afirmó que «lo único que hice fue cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima y que posteriormente fue confirmado en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, ya que allí se ordenó que debla variar la sentencia y emitir una nueva, la cual, afecto los intereses del hoy accionante GERMAN CANOAS USMA, por lo que no existe de mi parte como Jueza Segundo Promiscuo Municipal del Líbano Tolima vulneración a sus derechos fundamentales », por lo que pidió su desvinculación del amparo; asimismo, indicó que remitió el archivo digital del expediente del proceso cuestionado.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el expediente contentivo de la acción de tutela fue remitido el 25 de enero del presente año a la Corte Constitucional, razón por la cual solo compartía el acceso al expediente digital.
4. José Darío Lugo Castaño a través de su apoderado judicial solicitó negar el amparo, toda vez que el tutelante, «desde un comienzo trata de desviar la fijación del litigio, conduciendo su relato por hechos que desvían la atención real del amparo constitucional que allí se depreca, el debido proceso, […]».
III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones consumadas en diligencias de tutela. Lo dicho,
1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones consumadas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «revisión» e incluso la «solicitud de insistencia » ante la Corte Constitucional, herramientas a las que puede acudir el querellante, para que su inconformidad sea estudiada. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de
cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser]Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00 seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».
2. Tal como se vio en precedencia es notorio que lo que se pretende por esta senda es un nuevo examen a las decisiones que en sede de tutela profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano y el proveído del Tribunal Superior de Ibagué confirmatorio de aquel.
decisiones que en sede de tutela profirió el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano y el proveído del Tribunal Superior de Ibagué confirmatorio de aquel. 2.1 Ahora bien, según lo plasmado en la página web de la Corte Constitucional, el fallo objeto de debate fue radicado en la Secretaría de la citada Corporación el 28 de enero de 2021 y el 1 de marzo del año en curso11, se envió el expediente a la Sala de Selección. 2.2 En consecuencia, conforme a ello eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión», lo que quiere decir que el quejoso cuenta con dicho mecanismo, para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de «insistencia» en el evento de no ser seleccionada.
3. De conformidad con lo expuesto, no se otorgará la protección constitucional rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
11 Revisión realizada el 16 de marzo de 2021 en: https://www.corteconstitucional.gov.coRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00798-00 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala