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CSJ - STC3240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC3240-2025

Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Elidier Largo promovió contra la s Salas de Casación Civil y Laboral, extensiva a los demás intervinientes e n los consecutivos 2023-00136 y 2024-01006.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejaran sin efectos las sentencias STC4670-2024 y STL8612-2024 emitidas en la « acción de tutela» n.° 2024-01006 y, en consecuencia, «se revoque el falloRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 2 proferido por el tribunal ssc de Manizales y se ampare mi acción CONTRA D1 TAL COMOLO HIZO EN SENTENCIA DE LA POPULAR QUE CONFIRMÓ LA ORDEN DE APLICAR LO QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 ART 8 CONTRA LA MISMA DEMANDADA TIENDA D1, RADI CADO

POPULAR 2023 00017 01, CUYO FALLO APORTÓ A ESTA NUEVA

2005 ART 8 CONTRA LA MISMA DEMANDADA TIENDA D1, RADI CADO

POPULAR 2023 00017 01, CUYO FALLO APORTÓ A ESTA NUEVA

TUTELA A FIN QUE SE ME GARANTICE ART 29 CN».

Del dossier se extrae que el actor p romovió « acción de tutela» contra el Tribunal Superior de Manizales - n.° 202401006-00 porque en la acción popular n.° 2023-00136, en providencia de 16 de febrero de 2024, sólo le reconoció «como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $390.000 equivalente al 30 por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente al tiempo de emisión de la providencia que definió el litigio en segundo nivel».

Esta Sala declaró improcedente la guarda, tras apreciar que no existió vulneración a las garantías esenciales reclamadas ( STC4670-2024, 24 abr.), al paso que la de Casación Laboral en la sentencia STL8612 -2024, tampoco accedió a l auxilio , pero porque «se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario» (29 may. 2024).

El precursor acude a este sendero tuitivo aseverando:

«TUTELO A la csj scc, pues negó mi tutela dejando en firme el fallo donde niega aplicar ley 982 de 2005 art 8 en tienda d1 - sin embargo, la misma corte sj, ha confirmado la aplicación de la ley 982 de 2005 art 8. en ALMACENES EXITO, QUE AL IGUAL QUE

donde niega aplicar ley 982 de 2005 art 8 en tienda d1 - sin embargo, la misma corte sj, ha confirmado la aplicación de la ley 982 de 2005 art 8. en ALMACENES EXITO, QUE AL IGUAL QUE D1 ES UN SIMPLE ALMACÉN QUE VENDE ARTICULOS».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 3 «manifiesto SI haber presentado igual acción y le presentare las veces que sean necesarias hasta que se ampare mi acción, basada en la ley».

Además, que «YA EN ACCION de tutela radicada stc1553 de 2019, rad 66001 22 13 000 2018 01133 01, mp luis armando tolosa villabona (sic), se amparó una TUTELA DESPUÉS DE SER PRESENTADA POR 7 OCASIONES ANTERIORES », por lo que, «amparado en dicha postura nuevamente [presenta] tutela».

2.- La Sala de Casación Laboral pidió desestimar el ruego tuitivo, porque «la pretensión de la tutelante es que a través de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de acuerdo a sus intereses; sin embargo, dicha aspiración no es viable, dado que, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza».

El Tribunal Superior de Manizales se opuso a la ayuda superlativa, manifestando que,

«desde toda perspectiva la presente acción de tutela se torna improcedente, pues desdibuja claramente el principio de subsidiariedad de dicha acción constitucional, resaltando además

superlativa, manifestando que,

«desde toda perspectiva la presente acción de tutela se torna improcedente, pues desdibuja claramente el principio de subsidiariedad de dicha acción constitucional, resaltando además que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 en tanto el mismo accionante refiere que “manifiesto SI haber presentado igual acci ón y le presentare las veces que sean necesarias hasta que se ampare mi acción, basada en la ley”, convirtiéndose esta situación en una actuación temeraria que busca a como dé lugar, una respuesta positiva a sus pretensiones, generando una congestión judicial sin justificación aparentemente válida».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 4

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación P enal declaró inviable la salvaguarda, tras advertir que « la pretensión de JOSÉ ELIDIER LARGO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda».

2.- José Largo apeló sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo y la convalidación de la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta

1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del amparo y la convalidación de la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las « tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » ( CSJ, STC, 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00; citada en STC2683-2023, STC1284-2024 y STC6343-2024).

La Guardiana de la Carta Política aceptó la «procedencia» de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debatenRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 5 «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CC SU-627/15, referida en CSJ, STC30762023, STC4038-2024 y STC6343-2024). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la c osa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la c osa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionad a; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplenRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 6 los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se resaltó)

Ulteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC T-286/18, mencionada en CSJ, STC50982023).

1.1.1.- José Elidier Largo busca dejar sin efectos l os veredictos STC4670-2024 (24 abr.) y STL8612 -2024 (29 may.) dictados por las Salas de Casación Civil y Laboral en la acción constitucional n.° 2024 -01006, porque en su opinión, se pasó por alto que el Tribunal Superior de Manizales desconoció lo reglado en el artículo 8 de la ley 982 de 2005.

Luego, a pesar de que no empr endió ninguna labor argumentativa, se infiere que su descontento es con el sentido de dich as providencias, circunstancia que torna impróspera la injerencia implorada, máxime, cuando en las

Luego, a pesar de que no empr endió ninguna labor argumentativa, se infiere que su descontento es con el sentido de dich as providencias, circunstancia que torna impróspera la injerencia implorada, máxime, cuando en las decisiones cuestionadas no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.

1.1.2.- Aunado a lo anterior, el impulsor aún tiene aRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 7 su alcance la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de persistir su molestia, y en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en las directrices expedidas por otro «juez constitucional » (STC3076-2023 y STC1590-2024).

1.2.- En lo que concierne con la aspiración del accionante, dirigida a que «se revoque el fallo proferido por el tribunal ssc de Manizales y se ampare mi acción CONTRA D1» , su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción de tutela n.° 2024-01006.

Debe tener en cuenta el querellante que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situac ión fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido.

En relación con la «temeridad» esta Sala ha decantado:

sin que haya variado la situac ión fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido.

En relación con la «temeridad» esta Sala ha decantado:

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta estáRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 8 teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, se gún el caso, las sanciones previstas (STC01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020, STC89782021, STC16312 -2022 y STC2033 -2023, y STC20012024).

1.3.- Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al gestor en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de

acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al gestor en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obede cer a una errada comprensión del fallo STC1553 de 2019.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho.

2.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01220-01 9 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

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