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CSJ - STC3255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3255-2024 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00003-02 (Aprobado en sesión del veinte de marzo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Popayán el 27 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.R. en calidad de agente oficioso del menor M.A.V.Q. contra el Juzgado Primero de Familia y el Banco Agrario de Colombia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos nº 2018-00474. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras d e garantizar la p rotección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de susRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 2 datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo en representación de los intereses de su menor hijo, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la ali mentación y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades citadas.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo en representación de los intereses de su menor hijo, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la ali mentación y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades citadas.

2. De la demanda de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, que el actor adelantó proceso de ofrecimiento de alimentos en favor del menor M.A.V.Q. en contra de D.P.Q.S., ma dre y representante legal, el que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien en sentencia del 12 de febrero de 2019 estableció la cuota alimentaria conforme al acuerdo de las partes, en un 40% del salario, primas (junio – diciembre) y bonificaciones, cuyo descuento (depósito tipo 6) debe realizarse por el pagador de la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial – DESAJ – a la cuenta del Juzgado en el Banco Agrario, para ser entregados a la progenitora de manera permanente.

Pese a dicha orden (vigente al 31 de enero de 2024), los depósitos generados el 23 de diciembre de 2023 por concepto de prima de navidad, sueldo y vacaciones no fueronRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 3 cancelados en ese momento por el Banco, al no estar autorizados por el Despacho quien se encontraba en «vacancia judicial», pero una vez terminó, según informó el actor, tampoco fueron entregados los dineros a razón de superar el monto autorizado por el Juzgado, de lo cual disiente en estas

Despacho quien se encontraba en «vacancia judicial», pero una vez terminó, según informó el actor, tampoco fueron entregados los dineros a razón de superar el monto autorizado por el Juzgado, de lo cual disiente en estas diligencias por ser 2 depósitos en distintas fechas que no excedían de la suma señalada en la orden permanente. Además de lo anterior, el Juzgado se encontraba en cambio de Juez, cuyos trámites administrativos de posesión y firmas tardarían, por lo que el desembolso se efectuaría en febrero. A juicio del solicitante, es evidente la vulneración de los derechos de su hijo, pues «no pudo recibir su vestido y aguinaldo de navidad. No se ha podido cancelar la pensión del mes de enero de sus estudios escolares, por lo cual se cobran intereses de mora, ni se ha podido comprar sus útiles escolares, entre otros perjuicios» todo según alega por «EL NO PAGO

OPORTUNO»

3. En consecuencia, lo pretendido con el amparo es q ue se ordene al «Banco Agrario y/o Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán, de forma pre ventiva y cautelar que en el término de la distancia, autoricen los desembolsos de los dineros que la DESAJ deposito (sic) en el Banco Agrario desde el 23 de diciembre de 2023, en favor del menor M.A.V.».Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La progenitora del menor agenciado, D.P.Q.S. manifestó estar de acuerdo con la presente acción y dada la situación, en su concepto es

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La progenitora del menor agenciado, D.P.Q.S. manifestó estar de acuerdo con la presente acción y dada la situación, en su concepto es «inadmisible que no se otorgue la medida cautelar para que sin más “trabas”, se puedan desembolsar los dineros en el término de la distancia porque se le está transgrediendo todos los derechos del menor a su desarrollo físico y emocional».

2. El Juez Primero de Familia de Popayán se opuso a la tutela por no estar configurada la vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual señaló que en el caso concreto, «efectivamente el valor consignado por el señor pagador supera el valor de la orden permanente expedida por este Despacho» porque los descuentos no se materializaron en 2 títulos sino en «forma conjunta» y ante ese contexto alega que es la parte interesada quien debe solicitar la expedición de un nueva orden permanente, r esaltando que su a ctuar se s ujeta al «Acuerdo PCSJA2111731».

En virtud del requerimiento del Tribunal, expuso acerca de la gestión del desarchive del proceso y la dificultad avocada en el registro de firmas en la entidad bancaria, asunto que finalmente realizó el 22 de enero de 2024, por lo que ya expidió la autorización de pago en favor de la progenitora del alimentario, y en ese orden argumenta un hecho superado.Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 5

3. La representante legal del Banco accionado indicó que todos los títulos ju diciales recibidos a la fecha ( 16 de febrero de 2024), fueron

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3. La representante legal del Banco accionado indicó que todos los títulos ju diciales recibidos a la fecha ( 16 de febrero de 2024), fueron pagados a la señora D.P.Q.S. Con todo resalta su función «como un receptor de las consignaciones para la respectiva e misión de los depósitos judiciales y como un menor ejecutor de las órdenes judiciales».

4. El Defensor de Familia del ICBF Zonal Popayán está de acuerdo con la tutela solicitada, en tanto «el banco agrario ha transgredido la norma constitucional de la buena fe y la confianza legítima», en la medida que a pesar de existir orden permanente de pago, el b anco se niega a cancelar los depósitos judiciales.

5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa urbe, tras realizar u na b reve reseña del trámite administrativo de actualización de firmas en el Banco Agrario, pidió la negación del amparo y su desvinculación del trámite al no haber vulnerado ningún derecho, pues «ha desplego (sic) toda la actividad posible para que se logre la actualización de firmas, se reactiven los pagos de Depósitos judiciales del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán y todo ha sido comunicado al correo Institucional del Juzgado».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Sup erior de Popayán n egó la solicitud de amparo al advertir que «no existe vulneración alguna a las garantías fundamentales del menorRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 6 de edad y al estar configurada una carencia actual de objeto por hecho

solicitud de amparo al advertir que «no existe vulneración alguna a las garantías fundamentales del menorRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 6 de edad y al estar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado», en la medida de estar acreditada la emisión de una nueva orden de pago en favor de la representante legal del menor y el cobro total de los títulos a la fecha. Así mismo, desataca que «la falta de pago que originó la acción de tutela, acaeció por exceder la consignación respectiva el valor previamente autorizado», aspecto debidamente atendido por todas las autoridades convocadas. IMPUGNACIÓN La presentó el promotor de la acción, para señalar que el a quo constitucional pasó por alto la medida cautelar deprecada, y a su turno, lo solicitado por la p rogenitora del menor y el Defensor de Familia p ara terminar el asunto definitivamente, dado que el inconveniente se produjo cuando el Juzgado entró en vacancia judicial, de donde apremia conminar o sugerir para corregir la «tramitomanía». Agrega que «si bien hay hecho superado NO SE TUVO EN CUENTA QUE DURANTE MAS DE 45 DÍAS SE CAUSARON daños y perjuicios por no desembolsar los dineros en tiempo».

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la primacía de la Constitución Política, se institucionalizó la acción tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechosRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 7 fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por

institucionalizó la acción tutela como una herramienta excepcional, directa y expedita para amparar los derechosRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 7 fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.

2. En el presente asunto el señor M.V.R. reprocha que el Banco Agrario y el Juzgado Primero de Familia de Popayán vulneraron las garantías fundamentales de su menor hi jo M.A.V.Q. contenidas en el artículo 44 superior, al no entregar en tiempo a la progenitora del alimentario, los depósitos judiciales generados con ocasión del descuento en el mes de diciembre de 2023 que suman $5.646.775.

3. Bajo ese escenario, tras revisar el escrito inicial, la actuación constitucional y el cotejo de las piezas adosadas al trámite, la Sala ratificará la negación del amparo por estar expuesto el asunto ante la ocurrencia de un hecho superado, tal y como pasa a verse.

Ciertamente, al escrutar el material probatorio, en especial las respuestas allegadas por el Juzgado de Familia y la Oficina Sucursal del Banco Agrario de Popayán, se tiene acreditado que el 27 de diciembre de 2023 se constituyó a favor del proceso un depósito judicial por valor de $5.646.775, representado en el título n° 469180000677572, el cual fue autorizado por el Despacho a través del portal web transaccional del banco el 25 de enero de 2024 mediante oficio n° 2024000007, el que fuere cobrado por D.P.Q.S..

el cual fue autorizado por el Despacho a través del portal web transaccional del banco el 25 de enero de 2024 mediante oficio n° 2024000007, el que fuere cobrado por D.P.Q.S.. Y aunque el tutelante alegó que se trataban de 2 depósitos, girados a la cuenta del Juzgado desde el 23 deRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 8 diciembre de 2023, c uyas sumas de manera individual no s uperaban el monto de la orden permanente efectuada a la persona autorizada1, en tanto los descuentos eran por $4.096.864 (descuento de nómi na general) y $1.549.911 (descuento prima), lo cierto es que se trató de un solo depósito constituido el 27 de ese mes por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, es decir cuando el Juzgado de conocimiento se encontraba en v acancia judicial, y como quiera que la suma indiscutiblemente superaba el monto autorizado por el Juzgado, era apenas razonada la negativa del Banco Agrario de cancelar el dinero en ese momento. Lo anterior no obedece entonces a un comportamiento caprichoso de las aquí accionadas, sino porque así lo exige el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2111731 del 29 de enero de 2021 «Por el c ual se adopta el re glamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y de dictan otras disposiciones», tras señalar en el art. 13 que «Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su

para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y de dictan otras disposiciones», tras señalar en el art. 13 que «Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por el funcionario judicial…» y seguidamente, en el parágrafo 2º del art. 19, limitar el pago del depósito si no obra la autorización electrónica por parte del Juez y el secretario. Entonces, si aquel depósito judicial excedía la suma contenida en la orden de pago permanente ($5.000.000), la persona interesada debía informar al Juzgado, como 1 Orden con vigencia al 31 de enero de 2024.Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 9 indubitablemente aconteció, para que és te procediera c on la respectiva autorización o la modificación de dicha orden, laborío en el cual el Despacho no actuó de modo inmediato, pero no por causas subjetivas, sino porque se presentó un trámite administrativo de novedad de personal, ajeno al Juez, que implicaba una gestión coordinada de varias entidades (DESAJ – Oficina de Depósitos Judiciales y el Banco Agrario), y al ser superada, sobresale c omo se e xpuso, la autorización electrónica del título judicial clamado por esta vía excepcional. En ese orden, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales del menor alimentario, inclusive con antelación a la decisión de primera instancia, no deviene ninguna duda que el amparo debe negarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del

derechos fundamentales del menor alimentario, inclusive con antelación a la decisión de primera instancia, no deviene ninguna duda que el amparo debe negarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida e s a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024). Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superad o , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional h a indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la i n terposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por c o mpleto la pretens i ónRad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 10 contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a l a intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya

intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC113202023, STC210-2024, entre otras) En negrilla y subrayado ajeno al texto original.

4. Con todo, valga advertir al censor que frente al ruego de conminar a las accionadas para evitar «la tramitomanía» en el pago de los depósitos judiciales ante la vacancia de la Rama Judicial, no fluye exitosa la pretensión, en tanto es novedosa, pues no fue trazada en la demanda de tutela sino en el escrito de impugnación y esencialmente porque la naturaleza del amparo de tutela no irradia efectos para situaciones eventuales y futuras, como lo ha sostenido la Sala en casos similares como en STC7744-2020 y STC84522022.

5. Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00003-02 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por u n medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO

WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS

ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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