CSJ - STC326-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC326-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC326-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00700-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto del anterior Magistrado el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo de 25 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo que le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y a la Defensoría del Pueblo de Pereira, extensivo a la Alcaldía de La Virginia y al Ministerio Público Regional Risaralda, en el radicado nº 2018-00017. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso, e igualdad, presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, pidió « se ordene al tutelado que aplique el art. 121[…]» y « se ordene a la defensora del pueblo de Pereira que presente todas las acciones legales a fin de que se garantice el art. 29 C.N. […]». 2.- En sustento narró que « la jueza se niega sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley negándose aaplicar de oficio el art. 121 C.G.P. […]», además que «la defensora del pueblo no atiende [su] pedido de que se le nombre abogado
sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley negándose aaplicar de oficio el art. 121 C.G.P. […]», además que «la defensora del pueblo no atiende [su] pedido de que se le nombre abogado […]». 3.- El Juez censurado remitió copia de las diligencias (fl. 10, C.1). La Procuraduría Regional Risaralda y la General de la Nación adujeron la falta de legitimación por pasiva (fls. 7, 12 y 13 Ibidem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el ruego tras colegir que « el amparo resulta prematuro pues el actor ha debido esperar a que iniciara el lapso para formular los recursos que estimara pertinentes contra la decisión en que encuentra lesionados sus derechos […] » (fls. 2729, Idem). El pretensor replicó sin señalar argumentos adicionales (fl. 35, Ibid.).
CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho» , siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo
tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta de la autoridad recriminada.2.- En el sub judice, de un lado se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el gestor tuvo o tiene a su alcance otros caminos con los cuales pudo rebatir lo aquí pedido en el correspondiente pleito y ante el mismo acusado, toda vez que por ser ésta una herramienta eminentemente secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento para que quien se sienta vulnerado por los efectos de una manifestación pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso, se evidencia que si bien el convocante solicitó la « aplicación del artículo 121 del C.G.P. » (fl. 8, C. Corte), no presentó el medio impugnativo pertinente contra el auto de 7 de noviembre de la calenda pasada que resolvió el asunto; entonces el discordante gozaba de otros senderos legales para insistir en el temario que busca definir por esta ruta inusual y, por tanto, era allí donde podía expresar lo concerniente a la aludida pérdida de competencia.
Téngase en cuenta que:
el discordante gozaba de otros senderos legales para insistir en el temario que busca definir por esta ruta inusual y, por tanto, era allí donde podía expresar lo concerniente a la aludida pérdida de competencia.
Téngase en cuenta que: «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018). 3.- De otra parte, se observa que el peticionario radicó un nuevo memorial el 18 de diciembre de 2019, en el que reiteróque «se aplique la nulidad de la sentencia, amparado en el art. 121 C.G.P. […]», y a la fecha no se ha desatado ese pedimento, lo que torna prematura esta rogativa ya que no existe constancia de que se haya adoptado la decisión final. Por tanto, refulge palmario que se encuentra en curso, y será el fallador accionado el que resuelva lo aquí suplicado y hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es
que se haya adoptado la decisión final. Por tanto, refulge palmario que se encuentra en curso, y será el fallador accionado el que resuelva lo aquí suplicado y hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura combatida, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. En lo atinente a la condición de anticipadas de algunas «acciones de tutela», esta Colegiatura sostuvo que … no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC14933-2018). 4.- Finalmente, no es admisible lo referente a que «la defensora del pueblo no atiende [su] pedido de que se le nombre abogado […]», en vista que este remedio especial no fue concebido como fuente de consulta ni nada parecido, por tanto, le
defensora del pueblo no atiende [su] pedido de que se le nombre abogado […]», en vista que este remedio especial no fue concebido como fuente de consulta ni nada parecido, por tanto, le corresponde al memorialista intentar obtener la información «requerida» directamente por los cauces « legalmente previstos » para esos fines. 5.- virtud, se le impartirá aprobación a la providencia confrontada.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00700-01
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos: En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos: En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo por la omisión de declarar la pérdida de competencia por no dictarse sentencia dentro de la acción popular en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que la acción era prematura. Sin embargo, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos.En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del
diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA MagistradoACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negativa al amparo invocado, no estoy de acuerdo con las, consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; e s t o e s , p o r q u e l a t u t e l a c a r e c í a d e l r e q u i s i t o d e subsidiariedad y era prematura, porque el quejoso no interpuso el recurso de reposición contra el proveído que negó la aplicación del artículo 121 de la norma procesal. Civil y que
prematura, porque el quejoso no interpuso el recurso de reposición contra el proveído que negó la aplicación del artículo 121 de la norma procesal. Civil y que existía otra petición idéntica pendiente de resolverse; sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer. 1 . L a a c c i ó n p o p u l a r , t a m b i é n d e r a i g a m b r e constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección. Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo,célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos. La indicada herramienta está regulada por una
fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo,célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos. La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares...», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión. Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, •requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas. El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones». Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debeentenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe
naturaleza de dichas acciones». Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debeentenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación. Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGPy del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan. Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y
consecuencias que de su incumplimiento derivan. Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (sesubraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34
- de la citada Ley indica: «Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones
conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular». De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar. De igual forma,' esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, aligual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo». Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia; sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó. Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado
el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado , .