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CSJ - STC3260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC3260-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 (Aprobado en Sala de doce de marzo dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Brenda Jeannette, Norma Yanira, Giovanni Fernando, Wilson Ignacio y Nidia María Bonilla Torres instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de B ogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00485.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, a través de apoderado , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial », para que se decretara la «nulidad parcial de la actuación procesal, a partir del momento en el que el Juez, omitió dar respuesta cabal y concreta a la petición (…) de reprogramar la audiencia y hasta el auto en el que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 2

segunda instancia confirmó la negativa de la nulidad solicitada » en el juicio debatido

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones del proceso de pertenencia que Ignacio Bonilla González promovió contra los herederos indeterminados de Esther Bonilla González ,

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones del proceso de pertenencia que Ignacio Bonilla González promovió contra los herederos indeterminados de Esther Bonilla González , respecto del «inmueble ubicado en la carrera 57 # 67C -11, lote 39 de la manzana 69 -46 (…) del barrio popular Modelo Norte, con una extensión de 196.88 m2, (…) el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -407489» (1° ag. 2023), litigio en el que los actores fungen como sucesores procesales del demandante.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación de los gestores y corrió traslado por cinco (5) días para su sustentación, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (29 sep.). Luego, la declaró «desierta», porque «el recurrente no sustentó las censuras al fallo en esta instancia en el plazo previsto (…). Lo anterior, no obstante que, de forma clara en el auto notificado en estado electrónico del 2 de octubre de los corrientes, publicado en el Sistema de Gestión Judicia l Siglo XXI y en el micrositio dispuesto para ese propósito correspondiente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó que debía sustentarlo ante esta Colegiatura, pues de no realizarse en la forma y oportunidad allí contem plada se declararía desierto » (19 oct.); determinación que no repuso (10 nov.).

Posteriormente, el a quo negó la «nulidad» formulada por

ante esta Colegiatura, pues de no realizarse en la forma y oportunidad allí contem plada se declararía desierto » (19 oct.); determinación que no repuso (10 nov.).

Posteriormente, el a quo negó la «nulidad» formulada por los tutelantes bajo la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que «en la audiencia adelantada el 22 de junio de 2023 (minuto 10:26) el Despacho otorgó a las partes elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 3

término de veinte minutos para presentar sus alegatos finales, por lo que el juzgado no omitió dicha etapa procesal y tan es así que los apoderados de los d emandados y el curador ad litem de las personas indeterminadas los formularon. Situación diferente es que la parte demandante hubiese comparecido a la audiencia sin apoderado, pese a que su abogado le notificó la renuncia al poder el 7 de junio de 2023. Razón por la que, ante su renuncia y teniendo en cuenta que esta le fue comunicada con la antelación suficiente, el deber de la parte actora era el de constituir un nuevo apoderado judicial para asistir a la audiencia (…), pues en el artículo 159 del C .G.P. que regula las causales de interrupción del proceso no está contemplada la falta de apoderado» (23 jul. 2024); decisión que el superior refrendó (16 en. 2025).

Los querellantes acusaron al juzgado confutado de «omitir dar respuesta clara, expresa, concreta y cabal a la solicitud de reprogramación de audiencia de alegatos de cierre y sentido del fallo por

Los querellantes acusaron al juzgado confutado de «omitir dar respuesta clara, expresa, concreta y cabal a la solicitud de reprogramación de audiencia de alegatos de cierre y sentido del fallo por fuerza mayor, elevada dos días antes de la audiencia (…) de adelantar el 22 de junio de 2023 (…) sin que la actora estuviera repre sentada por un apoderado judicial (…) de no tener en cuenta que el demandante en pertenencia ejercía posesión del bien hacía más de 50 años) » y, al ad quem de «no dar trámite a la apelación contra la sentencia de primer grado», eventos que trasgreden sus prerrogativas esenciales y les ocasiona un perjuicio irremediable, puesto que «mediante una sentencia ilegitima, cuestionada por irregularidades sustanciales quebrantadoras de derechos fundamentales, se denegaron sin el cumplimiento de la formas propias del juicio [sus] pretensiones».

2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró lo ritu ado en el pleito confutado y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito capitalino dijo atenerse a lo probado en la causa referida.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 4

Mery del Socorro, Martha Lucía, Óscar Julián, Jhon Jairo y Wilfredo Gutiérrez Bonilla, María Inés y Edgar Sánchez Bonilla se opusieron al auxilio, en tanto, «el Juzgado Treinta Y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (...) han realizado, dentro de l marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir

Treinta Y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (...) han realizado, dentro de l marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, garantizando el debido proceso en todas las actuaciones a su cargo obrando con rectitud y diligencia».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio expedido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el d el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito capitalino, que negó la «nulidad» propuesta en el proceso n.° 2018-00485, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal , entendiendo que lo anhelado por los impulsores es que se deje sin efectos dicha providencia.

En efecto, después de reseñar los antecedentes fácticos del caso, desarrollar el marco normativo de la s «nulidades» y de la inasistencia de las partes y/o sus apoderados a la «audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. », advirtió la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, en tanto, «lo alegado no constituye causal expresa de invalidez, a más de que, en el hipotético caso de que lo invocado hubiese configurado una irregularidad, la misma fue saneada a voces del art. 136 [ejusdem]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 5

Para soportar esa reflexión, señaló que «revisado el

irregularidad, la misma fue saneada a voces del art. 136 [ejusdem]».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 5

Para soportar esa reflexión, señaló que «revisado el expediente se observa que el inconforme con fecha ‘Mar 08/08/2023 16:45’ remitió poder junto con el escrito de impugnación de la sentencia, en donde brilla por su ausencia la solicitud de nulidad que fuera alegada hasta el ‘Mié 31/01/2024 15:14’», es decir, «solo hasta cuando le fue desfavorable la decisión del Superior jerárq uico del Juez de conocimiento, fue que avizoró la supuesta nulidad, lo que a todas luces se torna reprochable por parte de esta Sede Judicial».

Trajo a colación el argumento del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, relacionado con que «en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2023 (archivo 60 Cdo. 1), no se pretermitió el término para alegar de conclusión, caso diferente fue que la parte actora, compareció a la misma sin representación Judicial, pese a haberse notificado de la aludida fecha con casi un mes de antelación, esto es, en audiencia del 26 de mayo de 2023 ‘archivo 54 Cdo 1 Expediente Digital’».

Finalmente, indicó q ue, «conforme lo establece la misma Legislación Procesal Civil en su artículo 372 ibidem, al Juez solo le es permitido suspender la audiencia de que trata dicha norma, cuando medie prueba siquiera sumaria de una justa causa, la cual brilla por su ausencia dentro del presente asunto», debido a que «la actora cuando

permitido suspender la audiencia de que trata dicha norma, cuando medie prueba siquiera sumaria de una justa causa, la cual brilla por su ausencia dentro del presente asunto», debido a que «la actora cuando decidió accionar el aparato judicial con el trámite objeto de estudio, debió precaver los impases económicos que esté conlleva y no trasladar su situación económica a la administración de justicia, aspecto que no constituye causal de reprogramación de audiencia».

2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca n los accionantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 6

solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC24192023 y STC407-2025).

3.- La manifestación de los tutelantes, concerniente a que dicha situación «les está ocasionando un perjuicio irremediable», no fue probada en el plenario, sin que sea suficiente la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio

expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (STC2039-2020, reiterada STC15498 -2021, STC124152023, STC1588-2024 y STC2257-2025).

4.- Ergo, la ayuda superlativa surge impróspera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela i ncoada por Brenda Jeannette, Norma Yanira, Giovanni Fernando, Wilson Ignacio y Nidia María Bonilla Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Uno CivilRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00790-00 7

del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 34D361B5342019C673DCB9BADA92D16B5C57D7D4122662CA37B1BDCD686C10AA Documento generado en 2025-03-14

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