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CSJ - STC3262-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3262-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3262-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). Derrotado el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente inicial ( Magistrada Guzmán Álvarez ) y renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo de tutela del pasado 26 de enero ( CSJ STL711-2022, rad. 2022-0002100), librando las comunicaciones respectivas para enterar de este trámite a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional 1; se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 1 Se destaca que, para lo pertinente, frente a los demandantes en el juicio declarativo criticado se remitieron telegramas a la ubicación física denunciada por ellos en la respectiva demanda de responsabilidad civil médica (Calle 28 # 1 A - 08, barrio 12 de octubre de Ibagué - ver último folio del archivo pdf denominado «Escrito de demanda» de los anexos remitidos por el Juzgado acusado ), de igual forma, se les enviaron correos electrónicos a las direcciones

ver último folio del archivo pdf denominado «Escrito de demanda» de los anexos remitidos por el Juzgado acusado ), de igual forma, se les enviaron correos electrónicos a las direcciones encontradas en el trámite tutelar conocido por la homóloga de Casación Laboral de esta Corte (mchguarin@hotmail.com y gloria200529@hotmail.com - ver expediente con radicado 11001-0205-000-2022-00021-00), y, adicionalmente, para su enteramiento, se fijó aviso por parte de la Secretaría de esta Sala.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 2 Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y « acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al definir el juicio declarativo incoado en su contra.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto las sentencias allí dictadas y ordenar a los convocados « reabrir el proceso de responsabilidad civil… y fallar de conformidad con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándolas en conjunto y con el alcance que tiene cada una ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al principio de congruencia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró el quejoso, de profesión médico, que el 11 de julio de 2008 la difunta Elizabeth Herrera de Herrera,

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narró el quejoso, de profesión médico, que el 11 de julio de 2008 la difunta Elizabeth Herrera de Herrera, cuando tenía 69 años de edad, acudió por urgencias al Centro Integral SION S.A., donde él la atendió y, como en esa oportunidad la paciente refirió que sentía « dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general », le fue practicado un electrocardiograma, cuyo resultado fue normal, por lo que la diagnosticó con «gastritis, dolorRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 3 epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada », le formuló el medicamento « dinitrato de isosorbide », que se utiliza para tratar espasmos esofágicos, y la dio de alta con «recomendación y signos de alarma»; 6 horas después la paciente regresó aduciendo la misma sintomatología, además, un dolor torácico y fatiga, oportunidad en la que la atendió la galena Miriam Luna, quien le ordenó otro electrocardiograma y, ante los resultados, « le dio de alta»; al día siguiente la paciente presentó un nuevo « episodio de dolor torácico» y, al dirigirse a urgencias, falleció. 2.2. En el juicio declarativo que, por esos hechos, los herederos de Herrera de Herrera (5 hijos y 9 nietos) incoaron contra los médicos tratantes de ésta ( incluido el accionante),

2.2. En el juicio declarativo que, por esos hechos, los herederos de Herrera de Herrera (5 hijos y 9 nietos) incoaron contra los médicos tratantes de ésta ( incluido el accionante), la Clínica Ibanazca - hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A. - y Micadiz S.A., pretendiendo se les declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les causaron por el deceso de aquélla, con ocasión de la deficiente atención médica de la que fue objeto; el 10 de junio de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual acogió las pretensiones; decisión que el 22 de septiembre de 2020, en Sala mayoritaria, confirmó el Tribunal convocado, destacando que a pesar de no tenerse certeza de cuál fue la causa del deceso de la paciente, los médicos tratantes, «al no haber obrado… conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte…, o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 4 independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo».

4 independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo». 2.3. El accionante se quejó de que allí i) se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad a él endilgada sobre la muerte de Herrera de Herrera; ii) se dejaron de apreciar adecuadamente los medios de convicción recaudados; iii) sin justificación, se restó credibilidad a los testigos que declararon en su favor; iv) no se precisó ni evidenció qué hizo o dejó de hacer, como para producir la muerte de la paciente; v) la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró su parentesco con la fallecida, esa falencia se tuvo por superada. Destacó que contestó oportunamente la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de « inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de… Herrera de Herrera »; que fueron recibidos dos dictámenes, de los cuales se extraía que los médicos erraron al no ordenar más exámenes, sin embargo, ambas pericias refirieron que no fue establecida la causa de la muerte de la paciente al día siguiente de la atención por urgencias en la que fue dada de alta; que si bien no se realizó autopsia para

refirieron que no fue establecida la causa de la muerte de la paciente al día siguiente de la atención por urgencias en la que fue dada de alta; que si bien no se realizó autopsia para determinar la razón del deceso, en el certificado de defunción se indicó como su causa directa: « paro cardio pulmonar… antecedentes HTA, diabetes y EPOC».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 5

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué limitó su intervención a informar que «el expediente que dio lugar al trámite constitucional se encuentra en el Juzgado de origen, en proceso de digitalización[,] según información suministrada por el Secretario de dicha Oficina».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense indicó atenerse « a las actuaciones y [lo] resuelto… al interior del proceso [fustigado]…, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que… [se] adopte en la acción constitucional».

3. Martha Cecilia Herrera Herrera señaló que los demandantes en el juicio reprochado, incluida ella, no han sido enterados de la iniciación de este trámite supralegal, resaltando que aunque se fijó aviso con tal propósito, las

3. Martha Cecilia Herrera Herrera señaló que los demandantes en el juicio reprochado, incluida ella, no han sido enterados de la iniciación de este trámite supralegal, resaltando que aunque se fijó aviso con tal propósito, las notificaciones no fueron debidamente agotadas en «las direcciones y abonados [denunciados] desde los albores del proceso».

De otra parte, rogó declarar improcedente la salvaguarda porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que se propuso el 24 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 6 2021 y la decisión criticada al Tribunal data del 22 de septiembre de 2020; sumado a que el quejoso, en disfavor de los principios «de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial », no puede « pretender revivir un proceso que est[á] debidamente ejecutoriado y que quedó en firme a través de la doble instancia que gobierna nuestro sistema judicial», garantizando con ello sus derechos esenciales; máxime cuando entre el censor y «los herederos de… Elizabeth Herrera de Herrera, llega[ron] a un acuerdo por medio de una conciliación para el pago de lo ordenado, el cual se materializó mediante… transacción que se llevó a cabo el… 03 de noviembre de 2020, en la misma el primero [les] canceló… ($40.700.000.oo M/cte.), declarando a paz y salvo por todo concepto».

cual se materializó mediante… transacción que se llevó a cabo el… 03 de noviembre de 2020, en la misma el primero [les] canceló… ($40.700.000.oo M/cte.), declarando a paz y salvo por todo concepto».

4. La Previsora S.A. - Compañía de Seguros solicitó desestimar el resguardo porque las determinaciones acusadas «se encuentra[n] claramente sustentada[s] y sin hallazgos de violación de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 7 defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez seRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00

reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez seRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 8 aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. De entrada, se advierte que se muestra inexistente la irregularidad enrostrada por la vinculada Martha Cecilia Herrera Herrera frente a la supuesta falta de integración del contradictorio en este trámite tutelar, por la aparente falta de notificación de los demandantes en el juicio de responsabilidad médica criticado, en tanto que para materializar su enteramiento, además de fijarse el aviso por ella aludido, se libraron comunicaciones a todas las direcciones físicas y electrónicas registradas en la presente actuación.2

4. Zanjado lo anterior, del escrito de tutela se desprende que el reclamante se duele de que en el juicio en cuestión, bajo una errada valoración probatoria, se le halló civilmente responsable por el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, sin estar demostrado el nexo causal entre las omisiones a él endilgadas y tal hecho luctuoso, supuesto suficiente, en su sentir, para haber sido absuelto.

Con base en las premisas denotadas, se destaca que

entre las omisiones a él endilgadas y tal hecho luctuoso, supuesto suficiente, en su sentir, para haber sido absuelto. Con base en las premisas denotadas, se destaca que está satisfecho el presupuesto de la inmediatez en la 2 Al respecto, se itera que se remitieron telegramas a la ubicación física denunciada por ellos en la respectiva demanda de responsabilidad civil médica ( Calle 28 # 1 A - 08, barrio 12 de octubre de Ibagué - ver último folio del archivo pdf denominado «Escrito de demanda» de los anexos remitidos por el Juzgado acusado) y se les enviaron correos electrónicos a las direcciones encontradas en el trámite tutelar conocido por la homóloga de Casación Laboral de esta Corte (mchguarin@hotmail.com y gloria200529@hotmail.com - ver expediente con radicado 11001-02-05-000-2022-00021-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 9 proposición del resguardo, comoquiera que se planteó dentro de los seis (6) meses siguientes a la emisión de la última de las decisiones criticadas, esto es, dentro de lapso semestral fijado por esta Corporación como razonable y adecuado para tal fin; y halla la Corte que la salvaguarda de que se trata está llamada a prosperar, al advertirse que en la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2020 el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la

que se trata está llamada a prosperar, al advertirse que en la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2020 el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le enrostra, acompañado de la aplicación errónea de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia, con claras repercusiones sustanciales en disfavor del accionante, pues efectivamente dio por sentando, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa atribuida a él y el deceso de la paciente. 4.1. En ese sentido, se observa que en tal providencia la Colegiatura encausada encontró probado que el 11 de julio de 2008 el tutelante, tras valorar a la paciente, quien manifestó sentir dolor « en su zona epigástrica[,] náuseas, eructos y malestar general », dispuso practicarle un electrocardiograma que arrojó un resultado normal y le diagnosticó que su afección era producto de un cuadro de «gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada», para lo cual le formuló el medicamento denominado « dinitrato de isosorbide », utilizado para tratar espasmos esofágicos, y le dio de alta con « recomendación y signos de alarma». Seguidamente, trascribió algunos apartes de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 10

espasmos esofágicos, y le dio de alta con « recomendación y signos de alarma». Seguidamente, trascribió algunos apartes de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 10 decisión mediante la cual el 21 de julio de 2011 el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, por el proceder aludido a espacio, resolvió sancionar disciplinariamente al accionante, así: “…[L]a impresión diagnóstica de espasmo esofágico enunciada por el [aquí suplicante]… para justificar la prescripción de dinitrato de isosorbide, impresión diagnóstica de la que no existe evidencia en la historia clínica de la señora Elizabeth Herrera de Herrera (q.e.p.d.) y que clínicamente no era procedente ante la ausencia de dolor torácico, …hace incoherente la justificación esgrimida por [el acá reclamante, al] pretende[r] soportar en la literatura médica …, [la formulación de] dinitrato de isosorbide como relajante del músculo liso… para el tratamiento de los trastornos de motilidad esofágica, dentro del proceso de atención de una patología, espasmo esofágico, la que claro, nunca existió en la paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los diagnósticos presuntivos registrados en la historia clínica elaborada por el [gestor]…”. “…[N]o existe coherencia en la atención, diagnóstico, formulación farmacológica y manejo dispensado por el [petente], no quedando

elaborada por el [gestor]…”. “…[N]o existe coherencia en la atención, diagnóstico, formulación farmacológica y manejo dispensado por el [petente], no quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los preceptos contenidos en el artículo 1º numeral 2º, inciso 2º y el artículo 10º (concordante con el artículo 7º del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de 1981.” (…)” Luego, aludiendo a las experticias recabadas respecto a las afecciones de la paciente y la atención médica que se le brindó, reseñó que: “…[E]n el diagnóstico de dolor epigástrico en estudio, [los galenos] no solicitaron interconsultas y otros exámenes para descartar diagnósticos diferenciales (posibles patologías torácicas o abdominales a descartar); por los factores de riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensión arterial, menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no traumática en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron] otros exámenes para descartar infarto agudo alRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 11 miocardio (marcadores bioquímicos, ecocardiograma), no solicitaron exámenes para analizar la funcionalidad del riñón del hígado para prevenir posibles efectos tóxicos iatrogénicos (intoxicación por medicamentos) (…)”.

solicitaron exámenes para analizar la funcionalidad del riñón del hígado para prevenir posibles efectos tóxicos iatrogénicos (intoxicación por medicamentos) (…)”. “(…) Se trató de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos pueden ser más atípicos (…), por pluripatología reserva anatómica funcional disminuida, entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico sea más lenta o tenga complicaciones (función renal disminuida entre otros); además es más frecuente la enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma, sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad coronaria (edad avanzada, hipertensión arterial, paciente postmenopáusica, diabetes), motivo por el cual requería de un estudio más completo del dolor toracoabdominal, mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, descartar otras patologías (diagnósticos diferenciales) que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente (…)” “(…)”. “(…) 1. ¿ En que consiste el motivo de consulta referido por los pacientes como dolor epigástrico?”. “R/ Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por arriba del ombligo”. “2. ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas del mismo?”. “R/ Las causas son de:”. “Origen abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal. Estómago:

“2. ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas del mismo?”. “R/ Las causas son de:”. “Origen abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal. Estómago: Úlcera péptica, gastritis, estenosis pilórica, cáncer gástrico.

Páncreas: Pancreatitis aguda. Intestino: Apendicitis aguda.

Hepatobiliar: Litiasis biliar”. “De origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara diafragmática. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los últimos arcos costales”. “3. Cuando una paciente refiere como motivo de consulta queRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 12 presenta dolor epigástrico más náuseas más sensación de eructos (…), ¿qué (…) llevan [al médico] a (…) enfocar la evolución y enfoque diagnóstico?”. “R/ Como se menciona en el numeral anterior, el [galeno] debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal.

Los episodios de dolor abdominal de presentación aguda obligan al [profesional de la salud] a descartar cualquier tipo de patología que pueda comprometer la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra abdominal. Con relación a esta última, el infarto agudo de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar su diagnóstico como lo son

última, el infarto agudo de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar su diagnóstico como lo son electrocardiograma, y la realización de enzimas cardiacas como la troponina. Para descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le realice seguimiento de su cuadro clínico, signos vitales y monitoreo cardiaco (repetición del electrocardiograma en caso de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores bioquímicos de isquemia o daño miocardio”.

“5. ¿Cuáles son los síntomas que presenta una paciente que tiene un infarto de miocardio?”. “R/ La presentación típica es un cuadro de torácico (sic) en la región centro torácica o precordial por lo general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimandíbula, hombro y miembro superior izquierdo. Su presentación, como se menciona [en el] (numeral 2), puede ser con otros síntomas como disnea de esfuerzo, o síntomas digestivos como dolor epigástrico y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragmática. En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de presentación atípica, y puede cursar con otros síntomas como mareo o síncope” “8. Según la historia clínica diligenciada con ocasión de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera H. el día 11 de

atípica, y puede cursar con otros síntomas como mareo o síncope” “8. Según la historia clínica diligenciada con ocasión de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera H. el día 11 de julio de 2008, ¿cuáles síntomas le manifiesta al médico y quedaron registrados en la respectiva historia clínica? ¿Los síntomas de dolor epigástrico, náuseas y eructadera son síntomas de origen gastrointestinal?”. R/ Según la atención del 11 de julio de 2008, los síntomas referidos en el ítem enfermedad actual fueron: “Dolor epigástricoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 13 + nauseas + eructadera + malestar general progresivo”. Estos síntomas como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y también de origen cardiaco”. “12. ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de un infarto de miocardio?”. “R/ Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral anterior, la detección de infarto de miocardio. La alteración más importante es la elevación del segmento ST. El electrocardiograma en algunos casos de síndrome coronario agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal; por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores cardiacos.”

agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal; por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores cardiacos.” Después, recordando que Elizabeth ingresó en dos (2) ocasiones a urgencias el 11 de julio de 2008 (siendo atendida, en un primer momento, por el tutelante, quien le diagnosticó un cuadro epigástrico y le dio de alta; y en la segunda ocasión, seis (6) horas después, por la galena Miriam Luna, quien la trató por un dolor torácico e, igualmente, luego de realizarle un electrocardiograma en el que obtuvo resultados normales, dispuso su salida), con apoyo en los medios suasorios atrás referidos, tuvo por acreditado que los galenos demandados, entre ellos el accionante, contribuyeron de manera uniforme y solidaria en la estructuración de la culpa, al ser dos (2) consultas en un mismo día, con intervalos de seis (6) horas, en donde les era exigible realizarle exámenes y valoraciones más minuciosas a la paciente, incluso, determinar su hospitalización. Así lo expuso: …Las pruebas atrás relacionadas permiten colegir que contrario a lo manifestado por los apelantes, a la paciente… no se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 14 brindó una adecuada atención médica el día 11 de julio del año

a lo manifestado por los apelantes, a la paciente… no se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 14 brindó una adecuada atención médica el día 11 de julio del año 2008, pues, a pesar de que los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales le realizaron exámenes físicos y dos electrocardiogramas, tales exámenes no fueron coherentes, idóneos, ni tampoco suficientes para averiguar cuál era la verdadera patología que estaba presentando la mencionada paciente… …[P]uede [observarse] que la conducta desplegada por los médicos fue negligente y descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth… era una paciente de avanzada edad, que padecía de hipertensión arterial sin ningún tratamiento farmacológico, que refirió desde un primer momento que sentía un fuerte dolor en la zona aledaña del pecho, eructadera, náuseas y malestar general, todo los (sic) cual les imponía la carga y el deber de descartar que no se tratara de una patología de tipo cardiaco o de cualquier otra patología que pudiera poner en riesgo su vida, mediante la realización no solo de un electrocardiograma sino a través de las pruebas de laboratorio y demás necesarias para establecer la causa de tales síntomas. …[E]l actuar de los médicos fue negligente y descuidado, ya que a sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un

demás necesarias para establecer la causa de tales síntomas. …[E]l actuar de los médicos fue negligente y descuidado, ya que a sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus condiciones personales como la hipertensión arterial y su avanzada edad, omitieron dejarla en observación durante algunas horas con el propósito de verificar su evolución, tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los médicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima en su momento… A continuación, aunque no se acreditó el nexo causal entre el memorado proceder omisivo de los galenos tratantes y el deceso de Herrera de Herrera, el ad-quem concluyó que se estructuraba la responsabilidad patrimonial de aquéllos porque: …Si bien es cierto, en la historia clínica no se consignó cual fue la causa precisa de la muerte de Elizabeth…; y aunado aRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00 15 ello cuando se le preguntó al perito Guillermo Jaramillo si era posible “determinar con certeza cu[á]l fue la causa del deceso de la paciente, y si ésta obedeció a un síndrome coronario agudo?”, dicho profesional respondió que “no, ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión”, es igualmente cierto que si se realiza un análisis

coronario agudo?”, dicho profesional respondió que “no, ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión”, es igualmente cierto que si se realiza un análisis armónico y sistemático de las demás pruebas obrantes en el plenario, es posible colegir que la paciente… consultó el servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA en dos oportunidades, siendo atendida por los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de acuerdo con el análisis realizado por los galenos adscritos al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y por los peritos, no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios errores a la hora de realizar el diagnóstico y brindarle las atenciones y los servicios médicos que dicha paciente requería, tal y como se explicó al momento de realizar el estudio correspondiente al elemento de la culpa. …Tales circunstancias, permiten entonces concluir, que no obstante no tenerse certeza de cuál fue la causa de muerte de la paciente, al no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte de esta , o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad

que conllevaron a la muerte de esta , o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo. Tal conducta omisiva, de no realizarle a la paciente... todos los tratamientos y exámenes que fueran necesarios para determinar la patología que le aquejaba, permite estructurar el nexo de causalidad

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