CSJ - STC327-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC327-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02241-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de María del Carmen Munévar Rodríguez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Inspección 19 A Distrital de Policía.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», cuya violación le enrostró a las dependencias censuradas, como consecuencia de las aparentes irregularidades derivadas de la «incorrecta identificación física, jurídica, fiscal y económica» del inmuebleRadicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01 de su propiedad, que afecta su embargo y secuestro, el avalúo y posterior remate llevado a cabo el 2 de julio de 2019. En compendio afirmó que en el curso de la referida litis que se adelanta en su contra, ha demostrado las inconsistencias y anomalías que afectan las medidas
En compendio afirmó que en el curso de la referida litis que se adelanta en su contra, ha demostrado las inconsistencias y anomalías que afectan las medidas cautelares allí decretadas, desestimadas por los querellados, razón por la que exigió que se «restablezcan los derechos que le han sido conculcados» (fls. 44 a 52 C.1). 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal se opuso al amparo y pidió su «desvinculación», ya que las actuaciones que desplegó en este asunto no son objeto de este debate y destacó que luego de emitir la orden de «seguir adelante con la ejecución» remitió el expediente a los «juzgados de Ejecución de Bogotá» (fls. 73 a 75 C.1). El Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias efectuó un breve relato del decurso, para descartar los defectos que se le atribuyen. Acotó que en este caso no se cumple el principio de inmediatez, dado que la «presunta vulneración se consolidó el 31 de mayo de 2018» , cuando el ad quem se pronunció sobre la nulidad cimentada en los problemas que aquí reiteró la ejecutada (fls. 89 a 92 C.1). Este hecho fue corroborado por el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que también estimó improcedente el auxilio (fl. 110 C.1). La Inspección Diecinueve A Distrital de Policía de
corroborado por el Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que también estimó improcedente el auxilio (fl. 110 C.1). La Inspección Diecinueve A Distrital de Policía de Ciudad Bolívar clamó en su favor la «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues es ajena a los hechos que son objeto 2Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01 de esta controversia (fls. 132 a 134 C.1). El secuestre designado en ese proceso expuso las circunstancias que rodearon su intervención y adujo que esta «acción (…) debe ser denegada de plano por improcedente» (fl. 110 C.1). Los restantes convocados no se pronunciaron. 3.- El Tribunal negó la ayuda y para ello advirtió que los reparos atinentes a «la identificación del predio objeto de remate» adolecían del requisito de «inmediatez», como quiera que «desde el 31 de mayo de 2018 quedó resuelta [la] nulidad que se formuló en esos términos» , sin encontrar justificado el abandono de la interesada en la «interposición oportuna de la tutela». Y en torno a la «improcedencia del remate» por tratarse de un bien «fuera del comercio» , precisó que tal situación fue desatendida por el «juez de conocimiento» antes de la apertura de la almoneda y que tal determinación no fue cuestionada por la precursora a través de los medios pertinentes (fls. 146 a 150 C.1). 4.- María del Carmen Munévar Rodríguez repelió ese
de la almoneda y que tal determinación no fue cuestionada por la precursora a través de los medios pertinentes (fls. 146 a 150 C.1). 4.- María del Carmen Munévar Rodríguez repelió ese veredicto, con sustento esencial en los pedimentos originarios (fls. 174 a 180 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es preciso anunciar que la Corte restringirá el análisis al trámite surtida por el Juzgado 3Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01 Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, particularmente su interlocutorio de 31 de mayo de 2018, que avaló la «improcedencia» de la «nulidad» propuesta por la allí ejecutada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al insistente y redundante ataque que el extremo actor enfila contra las demás providencias de los funcionarios de primer grado, «…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena señalar que la revisión del plenario, pronto da cuenta de la impertinencia del
paralela a la ya superada.» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena señalar que la revisión del plenario, pronto da cuenta de la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, ya que del holgado plazo que trascurrió desde cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la negativa de la invalidez planteada por la impugnante (31 may. 2018 – fls. 89 a 90 y 110 ), hasta cuando se activó este dispositivo residual (5 nov. 2019 – fl. 54) , que se traduce en algo más de un (1) año y cuatro (4) meses, tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la impulsora, pues si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para promover este instrumento tuitivo y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su 4Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01 finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no está consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser
lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de cuando se expidió la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que la peticionaria no informó ninguna razón valedera que permitiera eludir la aplicación del principio de temporalidad, todo lo cual descarta la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio que en esa ocasión exteriorizó el sentenciador (31 may. 2019), ello en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Munévar Rodríguez. 3.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación del fallo refutado. 5Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01
DECISIÓN
mutismo de Munévar Rodríguez. 3.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación del fallo refutado. 5Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación N° 11001-22-03-000-2019-02241-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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