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CSJ - STC3273-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3273-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3273-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de febrero de 2024, en la acción de tutela que William Ricardo Silva Arévalo promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos a ese Juzgado y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00445.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a los alimentos de los niños y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que en el proceso ejecutivo de alimentos que Tatiana Uribe Castaño en representación de sus hijos menores de edad, promovió en su contra, el 15 de enero de 2024 presentó solicitud de terminación delRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01 trámite por el fallecimiento de la señora Uribe Castaño, sin que se hubiera proferido alguna decisión. Agregó que, la mora injustificada en decretar la terminación del proceso y con ello, el levantamiento de medidas cautelares está afectando a sus hijos pues «no tiene más ingresos que los derivados de su trabajo para el

proferido alguna decisión. Agregó que, la mora injustificada en decretar la terminación del proceso y con ello, el levantamiento de medidas cautelares está afectando a sus hijos pues «no tiene más ingresos que los derivados de su trabajo para el sostenimiento, ayuda y alimentos de sus hijos, teniendo en cuenta que tiene aplicada la medida cautelar de embargo de su salario y sus recursos son insuficientes». Indicó que no existe motivo razonable que justifique la tardanza en la resolución de la petición formulada, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales que reclama.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la Juzgado accionado que, «declare la terminación del proceso ejecutivo 73001311000120220044500 por fallecimiento de la parte demandante, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la Litis, consistente en el embargo del 40% del salario mensual, primas, comisiones y cualquier otra remuneración que devengara; y se ordene la devolución de títulos judiciales del embargo decretado por el despacho a mi favor como representante legal de los niños (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, además de allegar el link de acceso al expediente número 73001-31-10001-2022-00445-00, informó que tramita el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Tatiana Uribe Castaño como representante legal de sus hijos menores de edad, contra del señor William Ricardo Silva Arévalo.

Señaló que, en providencia de 15 de febrero de 2024, negó la

Tatiana Uribe Castaño como representante legal de sus hijos menores de edad, contra del señor William Ricardo Silva Arévalo. Señaló que, en providencia de 15 de febrero de 2024, negó la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas 2Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01 cautelares decretadas que presentó el ejecutado, teniendo en cuenta que, no se encuentra acreditado en el trámite que actualmente el señor Silva Arévalo este asumiendo la custodia y cuidado de sus hijos. Agregó que como la señora Tatiana Uribe Castaño actuaba como representante legal de sus hijos menores de edad, ordenó en el mismo auto, citar a la Defensora de Familia adscrita a ese despacho para que actuara en representación de los menores de edad, de conformidad con el artículo 55 numeral 1º del Código General del Proceso.

2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, solicitó que si en este trámite tutelar, el accionado no profiere la decisión requerida, se amparen los derechos de los menores de edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en el auto proferido el 15 de febrero de 2024, el Juzgado accionado resolvió las peticiones pendientes de trámite, por lo que las circunstancias fácticas que motivaban la acción se encuentran superadas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien alegó que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien, el Juzgado profirió

fácticas que motivaban la acción se encuentran superadas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien alegó que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien, el Juzgado profirió el auto mediante el cual resolvió la petición de terminación, «lo que se solicita es la terminación del proceso ejecutivo, de tal manera que es totalmente improcedente manifestar que han desaparecieron las circunstancias que motivaron la acción de tutela. Esta situación, claramente evidencia que no se analizó de fondo el caso en concreto, es mas no efectuó el correcto planteamiento». 3Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Ricardo Silva Arévalo cuestiona la mora judicial del Juzgado Primero de Familia de Ibagué en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00445, porque no se ha pronunciado en relación con los memoriales presentados con anterioridad al 5 de octubre de 2023, fecha en que ingreso el expediente al despacho, y frente a la solicitud de terminación del proceso que presentó el 15 de enero de 2024.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se

despacho, y frente a la solicitud de terminación del proceso que presentó el 15 de enero de 2024. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).

3. Analizada la manifestación del accionante y consultado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, atendió las peticiones del accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.

4Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01 En efecto, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, resolvió la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos presentado por el demandado en razón al fallecimiento de la demandante Tatiana Uribe Castaño, la que negó por improcedente teniendo en cuenta que la fallecida era quien actuaba en representación legal de sus hijos menores de

por el demandado en razón al fallecimiento de la demandante Tatiana Uribe Castaño, la que negó por improcedente teniendo en cuenta que la fallecida era quien actuaba en representación legal de sus hijos menores de edad, y, en la misma decisión determinó, i) requerir al señor William Ricardo Silva Arévalo para que allegue copia de la decisión por la cual se le haya conferido a él u otra persona la custodia de los menores de edad, ii) ordenó la comparecencia de la Defensora de Familia adscrita a ese despacho, para que actúe en representación de los intereses de los menores de edad, de conformidad con lo establecido el artículo 55 numeral 1º del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, resulta claro, que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Silva, no subsiste, pues en el trámite de esta acción, fueron resueltas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la petición de terminación del proceso, así como los memoriales presentados con anterioridad al 5 de octubre de 2023 y que se encontraban pendientes de pronunciamiento, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden

erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC68372023 y, STC2483-2024, entre otras). 5Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01

4. Ahora, frente al reparo objeto de impugnación por el que el accionante manifiesta que «lo que se solicita es la terminación del proceso ejecutivo, de tal manera que es totalmente improcedente manifestar que han desaparecieron las circunstancias que motivaron la acción de tutela», se advierte que frente a la providencia de 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición el cuál se encuentra en trámite ante el Juez de conocimiento, y por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios.

5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

trámite ordinarios.

5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00029-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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