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CSJ - STC328-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC328-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC328-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Sandra Luz Villalba Paredes al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe, con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el nº 2011-00016, seguido por José Jahir Villalba Vesga a la quejosa.

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho convocado.

2. En sustento de sus pedimentos, la promotora arguye que a nte el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, José Jahir Villalba Vesga reclamó de ella el pago de $5.000.000 por concepto de costas procesales fijadas en sentencia de 10 de julio de 20181.

Atesta, la orden de apremio se emitió el 17 de julio de 2019. A dicho de la gestora, ante la desidia del abogado que

sentencia de 10 de julio de 20181. Atesta, la orden de apremio se emitió el 17 de julio de 2019. A dicho de la gestora, ante la desidia del abogado que la representaba en el señalado pleito, se notificó del memorado auto inaugural el 28 de agosto siguiente 2; no obstante, el despacho encartado procedió al embargo de su sueldo como empleada del Instituto de Desarrollo Urbano -Idu-. Comenta, el 4 de septiembre posterior consignó el valor de $5.000.000, en la cuenta de depósitos judiciales del ente jurisdiccional atacado y solicitó la cancelación de la preanotada cautela. 1 Dictada en una proceso de pertenencia iniciado por Sandra Luz Villalba Paredes contra José Jahir Villalba Vesga y otros. 2 En el acta vista a folio 3 del cuaderno 1 se observa que en el acta se plasmó como fecha de notificación el 28 de agosto de 2018. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 Alega la demandante, el 11 de octubre de esa anualidad se practicó el secuestro de su lugar de habitación, en tanto, el 21 de octubre de 2019, “se orden[ó] la liquidación de un crédito cobrando (…) adicionalmente $100.000 sin (…) poder identificar claramente cuál es el concepto”. Afirma ser una persona mayor que carece de apoyo familiar, pues los trámites en su contra fueron emprendidos por la abogada de su progenitor y su hermana “Vicky”.

concepto”. Afirma ser una persona mayor que carece de apoyo familiar, pues los trámites en su contra fueron emprendidos por la abogada de su progenitor y su hermana “Vicky”.

3. En concreto, la actora requiere se le informe detalladamente, la liquidación del crédito cobrado, se aplique el monto desembolsado con antelación; y, de ser el caso, se le retornen los dineros pagados en exceso.

4. Por auto de 14 de noviembre de la anterior anualidad, se dispuso la terminación del coercitivo por pago total; en consecuencia, se ordenó la supresión de las cautelas decretadas y practicadas en el decurso auscultado. 1.1. Respuesta del accionado La autoridad judicial criticada hizo un recuento del devenir procesal, destacando que la solicitud de levantamiento de medidas previas fue denegada el 18 de octubre de 2019.

Agregó la titular del estrado censurado, el extremo ejecutante presentó actualización a la liquidación del 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 crédito por valor de $5.387.123, la cual se hallaba en trámite. 1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el asunto criticado, ninguna de las decisiones reprochadas en el libelo tutelar. 1.3. La impugnación La incoó la quejosa reiterando los alegatos del escrito

con el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el asunto criticado, ninguna de las decisiones reprochadas en el libelo tutelar. 1.3. La impugnación La incoó la quejosa reiterando los alegatos del escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. La querellante reclama se le instruya sobre la forma en la cual se realizó la estimación de lo adeudado; se apliquen las sumas consignadas por ella; y se le reintegren los valores pagados en exceso.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando Sandra Luz Villalba Paredes critica el quántum de la “liquidación del crédito” aprobada no hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para impugnarla.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 Nótese, se abstuvo de objetar el trabajo liquidatorio en el juicio atacado, oportunidad en la cual podía requerir las aclaraciones necesarias para la comprensión del cálculo ahora fustigado, conforme lo autoriza el artículo 446 del Código General del Proceso3, permitiendo así que la comentada valoración cobrara ejecutoria. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría

dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4. 3 “(…) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones

la tutela (…)”4. 3 “(…) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada (…)”. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01

3. Aun cuando se pasara por alto el anterior defecto el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, por cuanto, el pasado 14 de noviembre, se finiquitó el compulsivo auscultado, por pago total de la obligación, por ende, cualquier orden emitida por esta Corte, en torno a la supresión de las medidas previas resultaría inane.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02219-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría

las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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