🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3295-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3295-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Luis Carlos Colonia Cortes promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la referida ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00197.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «prevalencia del derecho sustancial» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00

2. En síntesis, señaló que en sentencia del 8 de julio de 2025 fue declarado civilmente responsable extracontractualmente por el accidente de tránsito ocurrido 30 de julio de 2015 y se le condenó a pagar solidariamente ciertas sumas de dinero a los demandantes por los perjuicios morales, y el lucro cesante ocasionados, así como los intereses sobre las mismas.

Indicó que apeló el fallo y el 12 de agosto de 2025 su

ciertas sumas de dinero a los demandantes por los perjuicios morales, y el lucro cesante ocasionados, así como los intereses sobre las mismas. Indicó que apeló el fallo y el 12 de agosto de 2025 su apoderado remitió a los correos electrónicos de la secretaria del Tribunal la sustentación de la alzada, por lo que el 10 de septiembre de 2025 se admitió. No obstante, en providencia del 14 de noviembre de 2025 el colegiado la declaró desierta por falta de sustentación obviando el memorial que remitió con antelación.

3. En este contexto, pretende que se revoque el auto que declaró desierto la apelación y se le ordene al colegiado proferir una nueva decisión dando tramite al remedio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones a su cargo dentro del asunto y advirtió que la decisión criticada no fue objeto de recurso.

2. El Juzgado Décimo Civil del CIrcuito de la misma ciudad resaltó su falta de legitimación por pasiva en la presente acción, por lo que solicitó su desvinculación.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00

3. Oscar Mario Aponzá, «apoderado judicial» de los demandates en el juicio ordinario pidió denegar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso de la referencia, en la medida que, en providencia del 14 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de lo determinado por el juez de primer grado

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00 desconociendo que, antes de que se admitiera su alzada, allegó memorial con la sustentación, de suerte que «sí cumplió

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00 desconociendo que, antes de que se admitiera su alzada, allegó memorial con la sustentación, de suerte que «sí cumplió oportunamente con la carga procesal de radicar oportunamente la sustentación del recurso de apelación».

3. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia del amparo ante la incuria de su promotor para recurrir la providencia criticada.

En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta constitucional. En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no formuló el recurso de reposición frente a lo determinado por el Tribunal en auto de 14 de noviembre de 2025 , obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Y es que, si bien el gestor argumenta que el auto criticado no era objeto de recurso alguno teniendo en cuenta

idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Y es que, si bien el gestor argumenta que el auto criticado no era objeto de recurso alguno teniendo en cuenta 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00 lo establecido en el numeral segundo del artículo 35 del código general del proceso 1, en concordancia con el inciso segundo del canon 318 2 y 3313 de la misma codificación, lo cierto es que dicha interpretación resulta equivocada. En efecto, tales disposiciones prohíben la formulación de recursos de reposición y de súplica contra el auto que decide de manera definitiva la alzada, esto es, aquel que contiene un pronunciamiento de fondo en el que se analizan las inconformidades del apelante, presupuesto que, naturalmente, exige que haya sido correctamente propuesto. De ninguna manera tal prohibición impide la interposición de recursos -particularmente el de reposicióncontra la providencia que, sin estudiar el fondo de la alzada, se abstiene de darle trámite por el incumplimiento de los requisitos esenciales para su interposición. Nótese que, conforme al artículo 318 ibidem, la reposición procede «contra los [autos] del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica» , categoría en la cual se inscriben los autos que inadmiten, rechazan, niegan o, declaran la deserción de la alzada. Por tanto, si el quejoso contó con el mecanismo de

categoría en la cual se inscriben los autos que inadmiten, rechazan, niegan o, declaran la deserción de la alzada. Por tanto, si el quejoso contó con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la autoridad convocada, pero por su propia incuria no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede 1 Artículo 35. Atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Sustanciador. (…) Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades: (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.3 Artículo 331. El recurso de suplica (…) No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00 salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

4. En conclusión, ante la incuria del promotor, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01111-00

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...