CSJ - STC3298-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3298-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00 (Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Nancy García Viuche instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, extensiva a los intervinientes de la queja con radicado No. 2018-01200-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoque la sanción de suspensión del ejercicio profesional que se le impuso en las sentencias de instancia (1 mar. 2023 y 28 abr. 2021) y que como consecuencia de ello se ordene el archivo de las diligencias.
En sustento de lo anterior adujo que fungió como apoderada de Jaime Meneses Bocanegra en varios procesos judiciales 1 en los que aun 1 Refiere juicios ejecutivo, constitucional, liquidación de sociedad conyugal, cancelación de patrimonio de familia y reajuste pensional.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00 cuando cumplió con las labores encomendadas, aquel formuló queja disciplinaria en su contra; trámite en el cual pese a que acreditó que, no solo, con los dineros que recibió canceló el impuesto predial del inmueble del citado ciudadano, sino que, elaboró una promesa de compraventa «POR PETICIÓN EXPRESA DE [SU] CLIENTE , la cual NUNCA
solo, con los dineros que recibió canceló el impuesto predial del inmueble del citado ciudadano, sino que, elaboró una promesa de compraventa «POR PETICIÓN EXPRESA DE [SU] CLIENTE , la cual NUNCA FIRM[Ó]» ni obtuvo «PROVECHO» pues buscó «proteger el patrimonio del quejoso y hacer un favor» y, además, si solicitó al futuro comprador la suscripción de una letra de cambio, fue por el « CAPRICHO» de aquel, la Comisión aludida confirmó la decisión de primer grado que la suspendió por 4 meses en el ejercicio de la abogacía; en su criterio, por una parte, se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que siempre actuó de buena fe habida cuenta de la disminución visual de aquel, y por la otra, dicha determinación no obstante que la controversia estuvo « QUIET[A]» por más de 13 meses, se profirió « con la cautela de no dejar cumplir los Cinco (…) años previstos (…) para (…) una prescripción».
2. La Colegiatura prenombrada precisó que la determinación objeto de crítica se tomó tras el análisis juicioso de los diferentes medios de prueba recaudados, además que se tuvo en cuenta cada uno de los reparos planteados por la quejosa.
CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada que resolvió de fondo el asunto, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. 2Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00 Ciertamente, la Corporación aludida para confirmar la decisión de primer grado que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la aquí actora (1 mar. 2023), precisó que aquella se le endilgó la infracción al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, comoquiera que elaboró una promesa de compraventa que era contraria a la realidad en la medida que pretendió deshacer una negociación anterior con un tercero, circunstancia de la que era conocedora. En esa línea, después de memorar las cláusulas que comprendía el citado negocio, como eran la identidad de las parte, el objeto, el precio, la forma de pago, la fecha y lugar de suscripción de la escritura pública; así mismo destacar que se allegó copia de un título valor que se giró para respaldar la enajenación, destacó que el supuesto comprador, en su declaración «aceptó que la promesa (…) no atendía a un negocio jurídico real, sino que le compró la casa al quejoso “como en el papel”, para poder sacar al inquilino que la tenía arrendada y así deshacer el negocio que el señor Meneses había celebrado con aquel»; subrayó entonces que el testigo también informó que la togada elaboró el citado
negocio que el señor Meneses había celebrado con aquel»; subrayó entonces que el testigo también informó que la togada elaboró el citado documento para que su cliente « le mostrara al inquilino que ya no podía celebrar el negocio de compraventa, porque ya lo había hecho con él, todo con la finalidad de deshacer el negocio. Recalcó que de buena fe realizó “eso” con el quejoso y la abogada Nancy García redactó el documento, porque le pidieron el favor y afirmó que con el fin de “darle firmeza a la promesa”, la autenticaron ante la Notaría y que la promesa quedó en la oficina de la inculpada». Señaló que la aquí accionante no desconoció tales circunstancias y por el contrario «justificó» su actuar «aduciendo que se realizó con el fin de proteger el predio (…) y aceptó tener bajo su poder tanto el contrato 3Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00 como la letra de cambio », luego « está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria (…)», sin que tenga injerencia, además, la presunción de buena fe alegada por aquella, pues la deshonestidad en su comportamiento está acreditada al elaborar una promesa de compraventa con la intención de contrarrestar cualquier otro negocio jurídico celebrado por su prohijado, de hecho, la mala intención de la abogada se refuerza en el hecho de la suscripción de la letra de cambio con el fin de brindarle más credibilidad al contrato de promesa (…) simulado. Nótese que la censura al comportamiento
suscripción de la letra de cambio con el fin de brindarle más credibilidad al contrato de promesa (…) simulado. Nótese que la censura al comportamiento de la profesional del derecho no recae sobre las consecuencias de la elaboración de la promesa de compraventa ni en que se hubiese afectado al señor Jaime Meneses, más bien, en el actuar contra la ética profesional de la inculpada al pretender disfrazar la voluntad real de los contratantes y prestar sus conocimientos en derecho para elaborar un negocio jurídico ficticio (…). Finalmente indicó que aunque la sancionada alegó que puso en conocimiento de su cliente las consecuencias que acarreaba la memorada simulación y fue por voluntad de aquel llevar a cabo tal cometido, ese hecho no lo acreditó y por el contrario « de mala fe, terminó elaborando dicho documento». De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, ciertamente se evidencia que se analizaron en su conjunto los elementos de prueba recaudados los que llevaron a concluir la existencia de la infracción endilgada, sin que sea aceptable, que dicho estudio se realice de manera parcializada en lo favorable como lo pretende la aquí actora ni que dicha Colegiatura renuncie a la imposición de la sanción, al evidenciar la
endilgada, sin que sea aceptable, que dicho estudio se realice de manera parcializada en lo favorable como lo pretende la aquí actora ni que dicha Colegiatura renuncie a la imposición de la sanción, al evidenciar la proximidad de la prescripción de la acción, pues tratándose de la 4Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00 persecución disciplinaria es una obligación que le asiste como autoridad pública, es decir, proferir sus decisiones dentro de los términos contemplados en la Ley en pro de salvaguardar precisamente los derechos de los involucrados. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente, téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los
constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
5Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00329-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nancy García Viuche. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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