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CSJ - STC330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC330-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00177-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2019 , por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el auxilio promovido por Emgesa S.A. E.S.P., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón , con ocasión del juicio de expropiación radicado bajo el nº 2014-00119, seguido por la quejosa a Olga Patricia Pérez Cabrera.Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 22 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Garzón, Emgesa S.A. E.S.P. solicitó decretar la expropiación judicial del predio denominado La

Mina, de propiedad de Olga Patricia Pérez Barrera. Admitida la demanda el 8 de septiembre posterior, se

decretar la expropiación judicial del predio denominado La Mina, de propiedad de Olga Patricia Pérez Barrera. Admitida la demanda el 8 de septiembre posterior, se siguieron las formalidades fijadas por el Código de Procedimiento Civil; empero, ante el tránsito de legislación reglado por el artículo 625 del Código General del Proceso, por auto de 8 de noviembre de 2016, el despacho cognoscente convocó a audiencia de juzgamiento, según los parámetros impuestos por ésta última regulación. El 24 de enero de 2017, se profirió sentencia acogiendo los pedimentos de la antedicha sociedad. En proveído de 27 de septiembre de 2019, acatando un mandato de esta Corporación, la autoridad censurada

2Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 fijó para el 11 de octubre siguiente, la diligencia de contradicción de dictámenes periciales, acorde con el canon 228 del actual estatuto procedimental civil. Inconforme, la hoy querellante recurrió la antelada determinación, arguyendo que el funcionario instructor estaba inhabilitado para proseguir con el juicio, porque el Código General del Proceso modificó los criterios de “competencia” en los litigios de expropiación como el reseñado. El 31 de octubre anterior, en sede de reposición, la célula jurisdiccional atacada desestimó la preanotada

“competencia” en los litigios de expropiación como el reseñado. El 31 de octubre anterior, en sede de reposición, la célula jurisdiccional atacada desestimó la preanotada petición. El 5 de noviembre de 2019, se rechazó de plano la impugnación formulada frente a ésta último auto. La promotora reprocha la postura confutada, por cuanto, en un pronunciamiento de esta Sala de 18 de septiembre pasado 1, que dirimió un “conflicto de competencia” en un pleito verbal de resolución de contrato, en el cual Emgesa S.A. E.S.P. también es parte, la Corte señaló: “(…) [L]a competencia o aptitud legal del juez para conocer de dicho proceso debía estar fijada en atención a la presencia de entes del sector descentralizado por servicios obedeciendo a un criterio subjetivo de competencia que se superpone a los demás fueros relacionados y preestablecido en el Código General del 1 AC3956-2019

3Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 Proceso (…) por lo que [el litigio] debe ser conocido de forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)” Agrega la tutelante, la imposibilidad del funcionario fustigado de prorrogar la “competencia” , con base en el postulado 16 ídem porque “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso

postulado 16 ídem porque “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas (…)”.

3. Exige, en concreto, invalidar las providencias que se abstuvieron de decretar la pérdida de la competencia de la célula judicial encartada y, en su lugar, se remita el citado asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta localidad donde ella tiene su domicilio principal. 1.1. Respuesta de la accionada La autoridad fustigada se limitó a remitir el dossier. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección reclamada por ausencia de inmediatez, toda vez que la sentencia controvertida se emitió el 24 de enero de 2017, en tanto el ruego tuitivo solo se presentó hasta el 13 de noviembre de 2019, superando con creces el plazo de 6 meses señalado como razonable por esta Corporación.

4Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 1.3. La impugnación La incoó la demandante, insistiendo en los argumentos del documento genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora requiere se declare la falta de “competencia” del despacho convocado para tramitar el referido litigio y se envíe a los juzgadores civiles de circuito de esta capital el subexámine, aplicando las reglas sobre

“competencia” del despacho convocado para tramitar el referido litigio y se envíe a los juzgadores civiles de circuito de esta capital el subexámine, aplicando las reglas sobre competencia fijadas por el Código General del Proceso

2. En la decisión de 31 de octubre de 2019, que en sede de reposición negó la declaratoria de “incompetencia” reclamada por la entonces accionante hoy quejosa, adujo: “(…) Este juzgado civil asumió el conocimiento de la demanda según reparto de fecha 25 de agosto de 2014, teniendo en cuenta para avocar su conocimiento la normatividad vigente para ello, de la cual se determinó la admisión de la demanda y el trámite procesal a seguir (…)”. “(…) [C]omo quiera que en este distrito judicial el [Código General del Proceso] entró en vigencia plena a partir del primero de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-2A15 del [Consejo Superior de la Judicatura]), para la fecha de la admisión de la demanda se encontraban vigentes los numerales 10 y 18 del artículo 23 del [Código de Procedimiento Civil] , el primero (…) determinaba que en los procesos de expropiación sería competente de modo privativo, el juez del lugar donde se halle ubicado el bien – [para el caso] (…) Gigante Huila-, y el segundo (…) señalaba [para] los procesos contenciosos en que [fuera] parte una sociedad de economía mixta -como se ha determinado que lo es [Emgesa]

el caso] (…) Gigante Huila-, y el segundo (…) señalaba [para] los procesos contenciosos en que [fuera] parte una sociedad de economía mixta -como se ha determinado que lo es [Emgesa]

5Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 S.A. E.S.P.-, conocería el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada –personas domiciliadas en (…) Gigante Huila- (…)”. Sobre el punto, el funcionario confutado trajo a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional del cual destacó: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, la competencia de los jueces presenta las siguientes características: “i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; iii) inmodificabilidad, en cuanto no se puede cambiar o variar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general (negrillas originales)".

Y agregó: “(…) Tenemos entonces, que el antecedente jurisprudencial referenciado por la parte recurrente no es aplicable para este

criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general (negrillas originales)".

Y agregó: “(…) Tenemos entonces, que el antecedente jurisprudencial referenciado por la parte recurrente no es aplicable para este caso, habida cuenta que en él se dirime un conflicto de competencia para una demanda presentada en vigencia del

[Código General del Proceso], que por supuesto cambió los regímenes de competencia tanto territorial como subjetiva; lo cual no implica que el precedente sea idóneo para cambiar las competencias ya asignadas en vigencia del código procesal anterior, pues para el caso aplica la característica de inmodificabilidad (…)”. Por lo anterior, esa sede jurisdiccional concluyó: “(…) [U]na vez asumido el conocimiento de la presente demanda con base en la normatividad vigente a la fecha de [su] 2 Sentencia C-537116

6Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 presentación, adelantado el trámite procesal de la misma y proferida sentencia, la competencia que ha tenido este juzgado con el citado proceso no se pierde, continuando la misma para seguir con el trámite pendiente (…)”. Todo lo anterior le permitió al despacho querellado ratificar su facultad para tramitar el memorado juicio.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la entidad decisora efectuó una

Todo lo anterior le permitió al despacho querellado ratificar su facultad para tramitar el memorado juicio.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la entidad decisora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

Nótese, el inciso final de la regla 624 del Código General del Proceso impone: “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)”. Ahora, en el asunto que concita a la Sala, el libelo introductor fue radicado el 22 de agosto de 2014 y admitido el 8 de septiembre siguiente; en consecuencia, acorde con la preanotada disposición, la “competencia” del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón frente al referido pleito se extiende hasta su finalización, sin que sea dable, como lo reclama la accionante, modificarla para acomodarla a los nuevos parámetros fijados por el comentado estatuto ritual, por expreso mandato del legislador.

7Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 Frente al particular, esta Colegiatura en pretérita oportunidad razonó: “(…) El examen del presente asunto se realiza con respaldo en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el 6 de

Frente al particular, esta Colegiatura en pretérita oportunidad razonó: “(…) El examen del presente asunto se realiza con respaldo en el Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el 6 de mayo de 2015, fecha en que se impetró el pliego introductorio pues evóquese que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1 enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392) (…)”. “(…) En armonía con lo precisado, el artículo 624 de ese compendio señala que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el numeral 8 del 625 dispone que las “reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda” (…)”. “(…) Ahora, en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumida, el funcionario no podrá separarse del diligenciamiento del juicio sino por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados (…)”. “(…) En otras palabras, de darle comienzo a la actuación, estará a su cargo hasta el final y solo podrá repudiarla, a iniciativa propia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de su cuantía. En ese sentido en

a su cargo hasta el final y solo podrá repudiarla, a iniciativa propia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por razón de su cuantía. En ese sentido en CSJ AC3362-2016 se dijo: [a]sí lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación la conservará, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto (CSJ AC 312, 15 dic. 2003, rad. 00231-01; reiterado en AC1218-2016) (…)”.

8Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 “(…) En el sub lite, la Agencia Nacional de Infraestructura incoó el «libelo» ante el fallador de Sabanalarga, quien aceptó estar facultado para ocuparse de la referida cuestión, tanto así que i) emitió auto admisorio el 29 de mayo de 2015, ii) ordenó el registro del escrito inicial en el folio de matrícula No. 045-25, iii) tuvo por «entrega anticipada» la realizada el 31 de mayo de

emitió auto admisorio el 29 de mayo de 2015, ii) ordenó el registro del escrito inicial en el folio de matrícula No. 045-25, iii) tuvo por «entrega anticipada» la realizada el 31 de mayo de 2012, iv) emplazó al convocado y designó para su representación a un curador ad litem (…)”. “(…) Emerge claro entonces que la prenotada célula judicial no divisó reparo en impulsar el citado «juicio», asignado por la accionante dada la localización del fundo en contienda, así como tampoco lo tuvo la contraparte si en cuenta se tiene que nada dijo al punto en la contestación que arrimó (…)”. “(…) A pesar de que ese aspecto quedó dilucidado, el juzgador con posterioridad cambió de criterio y envió el infolio a su homólogo de la capital por ser donde se sitúa el «domicilio» de la querellante, sin que mediara reclamo del demandado, ni ante la configuración de alguna otra hipótesis que habilitara ese proceder, tal como la «variación» de la «cuantía», con lo que desacertadamente procedió a aplicar reglas de asignación consagradas en el Código General del Proceso, no obstante en esa misma compilación se advirtió sobre la inalterabilidad de la “competencia” de los juzgadores para gestionar las “demandas” radicadas con sujeción a la otrora legislación y por lo tanto lo indicado era que continuara con el impulso hasta su culminación (…)”3.

“competencia” de los juzgadores para gestionar las “demandas” radicadas con sujeción a la otrora legislación y por lo tanto lo indicado era que continuara con el impulso hasta su culminación (…)”3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 3 Auto de 13 de febrero de 2019, radicación 2019-00183

9Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Aunado a lo discurrido, el precedente sobre el cual la promotora constitucional basó sus reclamos, no resulta aplicable al subexámine porque los elementos fácticos allí analizados son disímiles a los ahora planteados.

4. Aunado a lo discurrido, el precedente sobre el cual la promotora constitucional basó sus reclamos, no resulta aplicable al subexámine porque los elementos fácticos allí analizados son disímiles a los ahora planteados.

Nótese, en el señalado pronunciamiento esta Corporación resolvió un “conflicto de competencia” suscitado en un juicio verbal de rescisión de contrato, radicado en vigencia del Código General del Proceso; en tanto, el decurso hoy cuestionado, es un litigio de expropiación incoado en rigor del estatuto anterior, esto es, el Código de Procedimiento Civil, frente al cual se pretende alterar la “competencia” del funcionario cognoscente por el tránsito de legislación de esa normativa al nuevo estatuto ritual. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

10Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 Cabe recordar, no basta mirar la concordancia abstracta entre el precedente y la nueva situación objeto de juzgamiento, como equívocamente lo efectuó Emgesa S.A. E.S.P., por cuanto, para casos como el presente, debe escrutarse la correspondencia entre las premisas fácticas y la ratio decidendi que se procura aplicar al nuevo litigio, a fin de establecer la pertinencia del antecedente a seguir. Así las cosas, itérese, ante la disonancia de los hechos

escrutarse la correspondencia entre las premisas fácticas y la ratio decidendi que se procura aplicar al nuevo litigio, a fin de establecer la pertinencia del antecedente a seguir. Así las cosas, itérese, ante la disonancia de los hechos báculo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de esta Corte, el proveído reseñado en el libelo tutelar resulta impertinente para ilustrar la decisión de fondo a adoptar en la actualidad.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

11Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

12Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

13Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Epílogo de lo anunciado, se convalidará el fallo confutado pero por las razones aquí esbozadas. párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308.

14Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

15Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

17Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

18Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por

18Radicación nº. 41001-22-14-000-2019-00177-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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