CSJ - STC330-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC330-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Mauricio Mestra Padilla instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00068.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima», para que se ordenara: (i) «[D]eclarar la nulidad procesal de la providencia de fecha 13 de abril de 2021 (…) que ordenó revocar el auto del 15 de diciembre de 2020 »; (ii) «[S]e hagan todos los trámites correspondientes para que se reanude el proceso de sucesión» ; y, (iii) Devolver a la sucesión de la referencia «la suma de $133’.899.920 correspondiente a cesantías».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 2
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería , en la mortuoria de la causante Rosa Elena Padilla Torres, declaró próspera la objeción que formuló en calidad de heredero determinado, contra el inventario y avalúo presentado por el cónyuge
Familia del Circuito de Montería , en la mortuoria de la causante Rosa Elena Padilla Torres, declaró próspera la objeción que formuló en calidad de heredero determinado, contra el inventario y avalúo presentado por el cónyuge supérstite Silvio Alfonso Pérez y, en consecuencia, fijó a favor de la sociedad conyugal la suma de $6’351.065 correspondiente a las cesantías devengadas por la difunta desde el 28 de mayo de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2017, es decir, durante la vigencia de ese vínculo; asimismo, reconoció como bien activo, el monto de $127’648.855 proveniente del mismo concepto (15 dic. 2020).
El superior revocó el anterior proveído y, en su lugar, excluyó de la masa sucesoral el estipendio relacionado con las “cesantías” percibidas por Rosa Elena , tras señalar que incumbía a los involucrados “iniciar la acción prevista en el artículo 1288 del Código Civil” para establecer la suerte de ese rubro ante la Secretaría de Educación de Montería “y, de ser el caso, solicitar la suspensión de la partición hasta cuando el pleito se defina de acuerdo con el artículo 516 del Código General del Proceso” (13 abr. 2021).
En su criterio, l a Magistratura querellada no tenía “competencia por el factor funcional ” para resolver la alzada , comoquiera que frente a dicho auto “no procedía ningún recurso por encontrarse ejecutoriado al declarar próspera la objeción (…) concluyendo en forma definitiva la fase de inventario y avalúo ”, por tanto, previo a conocer sobre el remedio vertical, debió “hacer
por encontrarse ejecutoriado al declarar próspera la objeción (…) concluyendo en forma definitiva la fase de inventario y avalúo ”, por tanto, previo a conocer sobre el remedio vertical, debió “hacer el examen preliminar” según lo consagra “la normativa procesal vigente”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 3
En virtud de esa irregularidad, el 21 de abril de 2023 solicitó se declarara la nulidad «insaneable de falta de competencia por el factor funcional prevista en el artículo 16 del CGP » de la providencia emitida el 13 de abril de 2021; la Corporación censurada la desestimó (6 jun. 2023), postura que se mantuvo incólume por el despacho que seguía en turno al solventar el recurso de súplica que propuso frente a ésta (9 feb. 2024).
Criticó lo resuelto el 9 de febrero de este año por el ad quem, por cuanto no limitó su estudio a los argumentos que expuso en el pedimento, “si no que se aprovecha (…) para con manipulación e insania, asumir con retroactividad el rol (…) hacer una revisión (examen preliminar) del trámite surtido en la primera instancia (…) sin ninguna justificación” , actuación que transgredió sus privilegios básicos en la medida que, con una “interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de apelable” , concluyó que si era procedente el medio impugnaticio, aun cuando no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
El juzgador de primer grado en cumplimiento a lo dirimido por el Tribunal Superior de Montería, dio por
que si era procedente el medio impugnaticio, aun cuando no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
El juzgador de primer grado en cumplimiento a lo dirimido por el Tribunal Superior de Montería, dio por terminado el litigio, dado que los emolumentos por “concepto de cesantías ” era el “único bien” que tenía la “sucesión” de su progenitora Rosa Elena Padilla Torres y dispuso la devolución de éstos a la Fiduprevisora S.A. FOMAG Cesantías , trámite que tildó de “anormal, unilateral e ilegal (…) me ocasiona gravesRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 4
perjuicios económicos al sustraer lo que en derecho me corresponde, por la conducta omisiva de los funcionarios judiciales”.
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, no hubo pronunciamiento de los vinculados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal ase veración porque entre la fecha del auto por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió el «recurso de súplica» propuesto por el gestor contra el dictado el 6 de junio de 2023 que negó la «nulidad de la decisión proferida el 13 de abril de 2021 », en la sucesión de Rosa Elena Padilla Torres n.° 2018-00068 (9 feb.
por el gestor contra el dictado el 6 de junio de 2023 que negó la «nulidad de la decisión proferida el 13 de abril de 2021 », en la sucesión de Rosa Elena Padilla Torres n.° 2018-00068 (9 feb. 2024, notificado en estado electrónico n.° 23 del 12 feb. 2024) y, la radicación del pliego genitor (14 ag. 2024), transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 5
administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherent e a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherent e a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Colegiatura re prochada y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en tanto, Mauricio Mestra no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00 6
2.- Ergo, el auxilio instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando
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2.- Ergo, el auxilio instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tut ela instaurada por Mauricio Mestra Padilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03274-00
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JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
Conjuez
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez