CSJ - STC3300-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3300-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC3300-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 (Aprobado en Sesión virtual de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la tutela que Ana María Redondo de Dussan y Camilo Dussan Bonilla instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00102. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «vivienda digna», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, «confirmar en todas sus partes el auto de fecha 6 de septiembre de 2022». En compendio adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el ejecutivo hipotecario que el Banco Caja Social promovió en su contra, negó la solicitud de nulidad que formularon porque “tiene como base una obligación de vivienda expresada en UPAC y por tanto debe seguir la normatividad de la Ley 546 de 1999 junto con todas las normasRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 2 complementarias y la jurisprudencia constitucional (…) con respecto al tema” , tras advertir que “el crédito que da origen al proceso no es de vivienda” (14 jul. 2016).
2 complementarias y la jurisprudencia constitucional (…) con respecto al tema” , tras advertir que “el crédito que da origen al proceso no es de vivienda” (14 jul. 2016). Después, repuso dicha determinación y decretó la invalidez de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y consecuente terminación del compulsivo, habida cuenta que “el crédito que se cobra debió ser objeto de reestructuración, (…) [y] si bien la parte demandante (…) aplicó un alivio, [éste] no se ajusta a los precedentes jurisprudenciales” (6 sep. 2022). Sostuvieron que la entidad crediticia apeló la última decisión en razón a que en el año 2011, ellos propusieron la «nulidad» con “el mismo sustento fáctico y jurídico ” y, en esa oportunidad, el juzgador primigenio accedió “declar[ando] la nulidad del proceso y su terminación”, empero en interlocutorio de 4 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Montería “revocó la providencia señalando que no es requisito sine qua non la reestructuración del crédito y que el proceso debía seguir su curso natural”, de manera que, bajo ese escenario, con la directriz recurrida se infirmó lo ya resuelto en esa ocasión por el ad quem. Narraron que la Magistratura convocada dejó sin efecto lo rituado a partir del 6 de septiembre de 2022, al apreciar que se configuró la causal preceptuada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto, “el juez procedi[ó] contra providencia ejecutoriada del superior
partir del 6 de septiembre de 2022, al apreciar que se configuró la causal preceptuada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto, “el juez procedi[ó] contra providencia ejecutoriada del superior (…) [es decir,] va en contravía de lo decidido en [esa] instancia (…) [de ahí que] la decisión que debía proferir el a quo, era estarse a lo resuelto en calenda el 4 de abril de 2011” (15 feb. 2023). Tildaron de irregular ese pronunciamiento, toda vez que refrendar lo solventado en el año 2011 desconoce los lineamientos trazados por la Ley 546 de 1999 y, en especial, el precedente de esta Corporación, en cuanto a que se debe “dar cumplimiento estricto a la terminación del proceso por falta deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 3 reestructuración de la obligación que lo origina”; además, los fallos de esta Sala que desarrollaron la temática debatida, fueron dictados en el año 2015, es decir, con posterioridad y, por ende, se deben analizar nuevamente las exigencias del título cobrado, de cara a los parámetros existentes. 2.- Las autoridades y demás llamados a est trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , examinado el proveído confutado expedido por el Tribunal Superior de Montería (15 feb. 2023) , surge ostensible que la impetración tuitiva tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- En relación con la reestructuración de obligaciones
impetración tuitiva tiene vocación de éxito, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que persiguen créditos otorgados para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha predicado que para acceder al amparo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte ejecutante; (ii) Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) Que directa o indirectamente se afecte el «derecho a la vivienda digna», gobernado por la referida ley. En torno a lo aludido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional, sostuvo:Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 4 (…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo
terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…). Reiterado en CC T881/13). 1.1.1.- Con fundamento en lo discurrido y evaluado el material suasorio que reposa en el dossier, se advierte la observancia de los presupuestos reseñados, porque: (i) Los gestores acudieron tempestivamente a esta vía excepcional, en tanto que a la fecha no se ha subastado la heredad perseguida; (ii) Los contendientes actuaron con la “mínima diligencia” que se requiere, ya que pusieron en conocimiento del juez natural la problemática aquí expuesta, actuación que resulta suficiente; y (iii) Se está causando la transgresión del atributo supralegal «a la vivienda digna» de los actores. 1.2.- Precisado lo anterior, recálquese que el Tribunal Superior de Montería p ara proferir la determinación controvertida, desde un inicio, aseveró que no había lugar a resolver el remedio vertical, comoquiera que el trámite surtido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa
Montería p ara proferir la determinación controvertida, desde un inicio, aseveró que no había lugar a resolver el remedio vertical, comoquiera que el trámite surtido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe «está viciado de nulidad, puesto que se configur[ó] la señalada en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior” (…) siendo ésta una nulidad de carácter insaneable». De ahí que, del intelecto de esa disposición, «será nula la actuación judicial o decisión que vaya en contravía de lo decidido en instancia superior», por lo que, resaltó, «es claro que lo resuelto por el superior funcional, debe acatarse, deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 5 allí la frase que se utiliza con alta frecuencia “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior funcional”». Con ese derrotero, memoró que el 4 de abril de 2011 adoptó postura «sobre exactamente lo mismo» que dirimió la primera instancia el pasado 6 de septiembre, donde concluyó: «(…) la exigencia de la reestructuración del crédito en los procesos adquiridos antes de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, para aquellos procesos, iniciados después de la entrada en vigencia de la ley de la referencia, no es requisito insalvable de procedibilidad, la reestructuración del crédito. Tampoco entonces queda duda alguna, que las solicitudes son sobre
referencia, no es requisito insalvable de procedibilidad, la reestructuración del crédito. Tampoco entonces queda duda alguna, que las solicitudes son sobre exactamente el mismo tópico, -el requisito de exigibilidad de la reestructuración del crédito para iniciar procesos ejecutivos adquiridos antes de la ley 546 de 1999-». Así las cosas, enfatizó que el a quo no estaba facultado para dictar «una decisión en contravía de lo establecido con anterioridad, (…) la decisión que debía proferir era estarse a lo resuelto en calenda el 4 de abril de 2021». 1.3.- De ese recuento, se colige que la Magistratura censurada cometió un desatino, habida cuenta que no tuvo en cuenta la normatividad aplicable en el sub lite , ni la jurisprudencia vigente, relacionada con la obligatoriedad de «la reestructuración» de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Lo antelado, en atención a que, si bien para el momento en el que emitió el proveído de 4 de abril del año 2011 se apoyó y estuvo en consonancia con el criterio fijado por esta Sala en varios «precedentes» (Exp. n° 2008-00313-01, 26 en. 2009; Exp. n° 2011-00939-01, 14 mar. 2012; Exp. n° 201100091-01, 3 ag. 2011; Exp. n° 2011-00321-01, 23 nov. 2011), en el sentido que «laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 6 reestructuración» solo era «indispensable» para aquellos coercitivos adelantados antes del 31 de diciembre de 1999 , tal razonamiento varío después y esa circunstancia habilitaba al fallador a pronunciarse con fundamento en los derroteros actuales, puesto que, prescindir de ese deber desarrollado en un mandato legal, resta exigibilidad a la obligación perseguida. Ciertamente, sobre tal temática ha expresado esta Colegiatura que: En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01, STC1476-2021; STC178-2023 y STC4742023, entre otros). También, esbozó que: No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados. Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta yRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 7 masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 2015-02667-01; STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01, reiterado en STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01, STC1476-2021; STC178-2023 y STC474-2023, entre otros). De manera que, a la accionada le correspondía zanjar de fondo la alzada propuesta en aras de establecer la ausencia de «reestructuración del crédito», esto es, escudriñar minuciosamente el título base de recaudo para
De manera que, a la accionada le correspondía zanjar de fondo la alzada propuesta en aras de establecer la ausencia de «reestructuración del crédito», esto es, escudriñar minuciosamente el título base de recaudo para constatar si junto con éste se adjuntaron los soportes requeridos que permitieran identificar la materialización de un convenio entre la entidad bancaria y los demandados en cuanto al plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda de acuerdo con la realidad financiera manifestada por los afectados y que las nuevas condiciones pactadas no fueran impuestas por la compañía ni a su discreción. Sobre este punto, se ha precisado que: (…) los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a ‘…plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda…1. No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los
afectados. 1 Corte Constitucional, sentencia SU -787 de 2007.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 8 Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y su ausencia impida adelantar el cobro (CSJ ATC2421, 25 abr. 2016, rad. 201502667-01; reiterada en CSJ STC5656-2016, rad. 2016-01031-00, STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01, reiterado en STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01, STC1476-2021; STC178-2023 y STC474-2023, entre otros). En el mismo sentido, se ha resaltado que: (…) [del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones
en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación… El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos (…). Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 9 de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…). Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección (…).
documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección (…). Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42 (…). Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes (…). Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación (…). Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar
recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 10 Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo … (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 201401326-00; reiterada el 7 abr. 2015, rad. 2015-00601-00; STC8059, 25 jun. 2015, rad. 2015-00683-01; STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01, STC 10 jul. 2019, rad. 00164-01; STC1476-2021; STC178-2023 y STC474-2023, entre otros). 2.- Ergo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en desafuero al dejar sin efecto lo rituado a partir del 6
STC474-2023, entre otros). 2.- Ergo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en desafuero al dejar sin efecto lo rituado a partir del 6 de septiembre de 2022, al apreciar que se configuró la causal preceptuada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que al reclamarse el pago de un crédito otorgado para la adquisición de vivienda, bajo el sistema UPAC, la viabilidad del cobro dependía en este caso en particular de que se acreditara la prenotada reestructuración de la obligación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Ana María Redondo de Dussan y Camilo Dussan Bonilla frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01233-00 11
SEGUNDO: Ordenar a dicha Corporación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y deje sin efectos la providencia de 15 de febrero de 2023 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el “recurso de apelación” que interpuso la demandante contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en el proceso n° 2003-00102, conforme a lo aquí indicado.
interpuso la demandante contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en el proceso n° 2003-00102, conforme a lo aquí indicado.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)