CSJ - STC3301-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3301-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3301-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que AFCM y SRC promovieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de la misma especialidad y ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de privación de la patria potestad n.° 202X-00XXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e « interés superior de los niños » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que MdRVR abuela paterna de MAGC promovió la demanda de la referencia en contra de TCM y JFGV. Litigio
judiciales convocadas.
2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que MdRVR abuela paterna de MAGC promovió la demanda de la referencia en contra de TCM y JFGV. Litigio que resolvió el Juzgado Trece de Familia de Medellín en sentencia del 28 de noviembre de 2024 en la que privó a los demandados de la patria potestad por haberse probado la causal 3° del art. 315 del CC y designó como curadora a la demandante.
Contra la decisión anterior se intentó apelación que fue declarada desierta por el colegiado convocado (27 ene. 2025). Por tanto, devuelto el expediente, se efectuó la liquidación en costas, se aprobó la misma y se ordenó el archivo del expediente (18 feb.). AFCM y SRC, tío y hermano materno de la menor, presentaron nulidad alegando que no fueron vinculados al proceso. No obstante, el juez de conocimiento la rechazó por extemporánea; decisión que mantuvo en reposición y que el Tribunal accionado confirmó (20 ene. 2026). 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00
3. En este contexto, estiman vulnerados sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pretenden que se revoquen las determinaciones que desestimaron su nulidad y se ordene al juez de instancia decretarla e integrar el contradictorio con ellos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín señaló
nulidad y se ordene al juez de instancia decretarla e integrar el contradictorio con ellos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín señaló que «la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas hace tanto tiempo » por lo que pidió denegar la misma.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad advirtió que « a los demandantes no se les infringió ninguna garantía esencial y que el seguro implorado es improcedente».
3. ABVT «apoderado judicial» de la parte demandante en el proceso ordinario pidió desestimar las pretensiones de los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las
3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo,
procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, los accionantes estiman que las decisiones del 2 de octubre de 2025 y de 20 de enero de 2026 dictadas por el Juzgado Trece de Familia de Medellín y el Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, a partir de las cuales se rechazó por extemporánea su nulidad y se confirmó dicha decisión, vulnera sus derechos fundamentales en la medida que « nos castiga por no haber intervenido antes de la sentencia, pero la pregunta lógica es: ¿Cómo se le puede exigir a una persona que intervenga en un proceso si nunca fue llamado? ¿Cómo exigirnos interponer excepciones antes de una sentencia si no teníamos conocimiento de que existía el proceso?».
3. Examinados los argumentos expuestos en la providencia del 20 de enero de 2026 por el colegiado accionado, sobre la cual versará el análisis de la Corte al ser la que resolvió de definitivamente el asunto de la nulidad, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que
4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, la Sala accionada memoró que los accionantes solicitaron la nulidad del proceso por su falta de vinculación al trámite de acuerdo con el artículo 395 del Código General del Proceso y el canon 61 del Código Civil, canon 61 teniendo en cuenta que en el interrogatorio de parte que rindió la demandada los mencionó y ni las partes ni el juzgado advirtieron esta situación. Además, esbozó qué ante la declaratoria de extemporaneidad efectuada por el juez de primer grado, la apoderada de los accionantes argumentó que « los afectados no conocieron el proceso» por lo que dicha resolución «ignora que no fueron llamados, para integrar la litis, y, por tanto, no tuvieron la oportunidad procesal, para ejercer sus derechos, de contradicción y defensa, violándose el debido proceso que les asiste». Sobre la base de lo anterior, el colegiado advirtió que, al inadmitirse la demanda, el juzgado de primer grado solicitó a la demandante « [i]ndicar el nombre, parentesco, tipo y número de identificación, domicilio, dirección física y electrónica de los parientes más cercanos de la menor por línea paterna y materna en los términos establecidos en el art. 61 del C. Civil », frente a lo cual se procedió a reseñar a los parientes más cercanos de la menor, entre
más cercanos de la menor por línea paterna y materna en los términos establecidos en el art. 61 del C. Civil », frente a lo cual se procedió a reseñar a los parientes más cercanos de la menor, entre ellos, la abuela y tío paternos y los abuelos, tío maternos y su hermano. En esa medida, señaló que se ordenó la notificación por 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 aviso de, entre otros, la abuela materna de la menor y el emplazamiento de «los demás familiares cercanos quienes se crean con el derecho de ser escuchados en este proceso, (…) de conformidad con el art. 395 ibídem», el cual se surtió el 13 de octubre de 2023 mediante la respectiva publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y siguiendo las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 10° y 108 de la norma procesal. Así, indicó que sobre los parientes que deben citarse, en orden excluyente, en procesos como el ahora cuestionado, el artículo 61 del código civil establece que primero se escucha a los descendientes; solo si no existen, a los ascendientes; si tampoco hay, al padre o madre naturales «que hayan reconocido voluntariamente al hijo»; y solo en ausencia de todos ellos se pasa a los colaterales, como hermanos y tíos. En esa medida, advirtió que el juez de conocimiento ordenó la concurrencia al litigio por medio de aviso de la abuela materna y por emplazamiento del abuelo materno de la menor, quienes « en orden ascendente, son sus parientes más
En esa medida, advirtió que el juez de conocimiento ordenó la concurrencia al litigio por medio de aviso de la abuela materna y por emplazamiento del abuelo materno de la menor, quienes « en orden ascendente, son sus parientes más próximos» teniendo en cuenta que «su abuela paterna es la convocante, su abuelo paterno falleció, sus progenitores son los demandados y la menor no tiene descendientes», de suerte que: «(…) los impugnantes no podían ser citados por el juzgado, para que acudieran al mencionado proceso, por ser desplazados, para los anotados efectos, por los mencionados abuelos maternos (ascendientes), de la menor, quienes les precedían, en forma excluyente, como ascendientes más próximos, lo cual desemboca, en que el motivo de nulidad, enarbolado por los recurrentes, no aflora en este caso, como acertadamente lo resolvió la a quo, dado que los últimos son tío y hermano materno, de la mencionada niña, allende que los referidos abuelos maternos fueron citaron 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 efectivamente (archivos 5 y 6, cuaderno principal), garantizándose la asistencia de los familiares más próximas de la niña, circunstancias que implican, al paso, que los alzados carecen de legitimación, para para invocar la precitada nulidad, conforme al C G P, artículo 135, inciso 1°, lo que desembocaba en su rechazo,
circunstancias que implican, al paso, que los alzados carecen de legitimación, para para invocar la precitada nulidad, conforme al C G P, artículo 135, inciso 1°, lo que desembocaba en su rechazo, de plano». A lo anterior agregó que, incluso aceptando que los accionantes debían ser citados al proceso, no podía perderse de vista que « fueron convocados para que concurrieran al mentado proceso, por medio del emplazamiento que se surtió, el 13 de octubre de 2023, sin que hubieran comparecido oportunamente », de manera que lo alegado por aquellos no sería más que presunta irregularidad «que no dieron a conocer oportunamente, acudiendo a los mecanismos fijados por el C G P, siguiendo el parágrafo de su artículo 133, pues solo lo hicieron, tras recibirse el cartapacio, por el juzgado de conocimiento, luego de que la apelación se declaró desierta, esto es, tiempo después de la ejecutoria del fallo de primera instancia (artículos 117 y 302 ejusdem), sin expresar verdaderos motivos que posibilitaran su invalidación».
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede
desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 En definitiva, el colegiado concluyó que no se configuraba la nulidad alegada, pues los familiares más próximos y obligatorios a citar, esto es los abuelos maternos y paternos, según el orden del artículo 61 del Código Civil, sí fueron notificados, a través de aviso y emplazamiento. Por lo que, al ser los recurrentes tío y hermano materno de la menor, estaban desplazados por esos parientes de primer orden y, por tanto, no eran personas que la ley exigiera citar obligatoriamente. Además, incluso de aceptarse que debían intervenir y ser citados de manera obligatoria, el Tribunal destacó que hubo emplazamiento general a familiares cercanos, por lo que tuvieron la oportunidad de comparecer al juicio y no lo hicieron, lo cual no puede ser alegado posteriormente como vicio procesal. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los gestores frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues
normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC7646-2021, STC58832022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01084-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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