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CSJ - STC3302-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3302-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3302-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01236-00 (Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Gertrudis Escudero Arreta, Adalgiza del Carmen Martínez de Castellanos, Noris del Carmen Martínez Guevara y Rosa Isabel Martínez Guevara instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, e xtensiva a los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Sincelejo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Sucre, Tekia S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00095-00. ANTECEDENTES 1.- Las promotoras invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «plazo razonable», para que se ordenara a la autoridad censurada que, en el juicio de la referencia, «adopte una decisión con respecto a las medidas cautelares que fueron solicitadas (…) en la data 10 de mayo de 2021 (…)» y, «que dicte el fallo correspondiente».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 En respaldo sostuvieron que ostentan la calidad de solicitantes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras n.° 2014-00095,

En respaldo sostuvieron que ostentan la calidad de solicitantes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras n.° 2014-00095, cuyo conocimiento avocó la Corporación cuestionada e l 18 de agosto de 2015. Señalaron que allí, junto a los demás demandantes pidieron a la UAEGETD – Territorial Sucre , la práctica y realización de un informe social, en razón a que presentaron graves complicaciones de salud, a lo cual que esta accedió y el 14 de marzo de 2022 remitió a la autoridad judicial «la prueba social e informe social» que coadyuvó la Procuraduría General de la Nación. Afirmaron que el 10 de mayo de 2021, como medidas cautelares, reclamaron «Que se ordene a la empresa TEKIA, La suspensión del desmonte articulado y concadenado del proyecto productivo que se desarrolla dentro del área georreferenciada del proceso de marras. Que se ordene el acompañamiento y veeduría de los predios solicitados para que no continúen las acciones aquí denunciadas. Lo anterior en atención a la complejidad del caso y los diversos intereses económicos que pesan sobre el territorio objeto de reclamación. Rogamos se libren las respectivas comunicaciones de ser procedentes nuestras peticiones». Sin embargo, han trascurrido 2 años y el Tribunal accionado no se ha pronunciado al respecto, perjudicándolas a ellas y beneficiando a la «empresa Tekia S.A.S. debido a que para la presentación de la solicitud se encontraban realizando el desmonte total del proyecto productivo de Teka».

respecto, perjudicándolas a ellas y beneficiando a la «empresa Tekia S.A.S. debido a que para la presentación de la solicitud se encontraban realizando el desmonte total del proyecto productivo de Teka». Indicaron que mediante proveído de 18 de mayo de 2022, el despacho requirió al área catastral de UAEGETD y al IGAC - Sucre para que allegaran «un informe dentro del término de (15) días, en el cual expliquen la razón de las diferencias de áreas tan grandes que aparecen referenciadas dentro de los Informe Técnicos Prediales de las parcelas objetos de reclamación (Catastral, Georreferenciada y FMI), explicando con suficiencia si se debe a la desactualización de la base catastral, diversos métodos de tomas de muestras u otras razones, y adicionalmente la UAEGRTD –SUCRE deberá aclarar cuál es el área solicitada por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 cada reclamante o núcleo familiar según sea el caso (verificando si la misma concuerda con la extensión que fue georreferenciada), y finalmente deberá complementar la información no especificada en los ITP referentes a las extensiones de ciertos FMI teniendo en cuenta lo relacionado en el cuadro referenciado en la parte motiva del presente auto», dictamen que adosaron el 14 de junio de 2022, pero fueron nuevamente requeridos el 21 de junio y 18 de agosto. Informaron que la UAEGRTD remitió «21 pronunciamientos técnicos con relación a cada uno de los predios relacionados en el auto adiado 18 de agosto de

fueron nuevamente requeridos el 21 de junio y 18 de agosto. Informaron que la UAEGRTD remitió «21 pronunciamientos técnicos con relación a cada uno de los predios relacionados en el auto adiado 18 de agosto de 2022, conjuntamente envía copia de los expedientes administrativos de inclusión en el RTDA de los reclamantes del proceso de la referencia, donde se encuentre copia de las resoluciones de resolución de inclusión y las entrevistas de ampliación de hechos surtidas ante dicha entidad por parte de los solicitantes, entre otras actuaciones que hacen parte integra del trámite administrativo»; no obstante, la Sala confutada, el 15 de noviembre abrió trámite incidental para que se cumpliera la «orden» de aportar la «complementación del informe técnico». Aseveraron que desde el 2015 hasta el presente año, la Colegiatura recriminada «en cinco (5) ocasiones (auto adiado 18 mayo de 2022), (auto adiado 21 de junio de 2022), (auto adiado 18 agosto 2022), (15 de noviembre de 2022) y (17 de febrero de 2023) se ha dedicado a requerir y oficiar a la UAEGRTD – SUCRE para que allegue informes», con lo cual ha dilatado el litigio, pues han trascurrido 7 años sin que se profiera decisión de fondo, pese a estar viviendo en situación de vulnerabilidad, ya que son adultas mayores de edad y padecen diversas patologías. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó que «se trata de un proceso en el cual se reclama la restitución y formalización de 19 predios diferentes, erigiéndose uno de los procesos más grandes que se ha conocido en el Despacho, (…).

2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó que «se trata de un proceso en el cual se reclama la restitución y formalización de 19 predios diferentes, erigiéndose uno de los procesos más grandes que se ha conocido en el Despacho, (…). Pese a que el proceso fue remitido a esta Sala para fallo de forma inicial, mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2018, este Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Instrucción a partir del auto calendado 01 de agosto de 2014, situación que no se puso en el escrito de tutela. Posteriormente, después de surtido las actuaciones correspondientes, el Juzgado devolvió el proceso, a finales del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 año 2019, con nuevas pruebas y nuevo trámite surtido en virtud de la nulidad decretada, época a la cual le subsiguió la pandemia producto del Covid – 19, y todo lo que implicó el proceso posterior de digitalización de un proceso tan grande como este, que tiene más de 28 cuadernos muchos de los cuales superan los 400 folios, sumado a las pruebas que encuentran en registro de audio y video, inspecciones judiciales, planos, etc, (…) Aunado a ello, ante los múltiples requerimientos infructuosos para que las entidades remitieran la información correspondiente, los cuales pueden ser verificados en el expediente digital, se emitieron sendos autos, que dieron lugar a la apertura de incidente de desacato, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022. Seguidamente, en auto del 17 de febrero de 2023, este Despacho

dieron lugar a la apertura de incidente de desacato, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022. Seguidamente, en auto del 17 de febrero de 2023, este Despacho se abstuvo de imponer sanción preventivamente dentro del trámite incidental que abrió en contra del Área Catastral de la UAEGRTD – SUCRE y a la UAEGRTD -SUCRE, por haber allegado gran parte de los informes técnicos que le fueron ordenados y de los expedientes administrativos requeridos (…)». Comunicó que hasta el pasado 6 de marzo fueron arrimadas la totalidad de las pruebas decretadas para poder dictar sentencia, «siendo necesario para ello, inclusive iniciar tramite incidental como se puede verificar en el dossier, fecha a partir de la cual el Despacho inicia la elaboración del proyecto de sentencia, dentro del cual se debe tener en cuenta que este proceso es uno de los más grandes de la Sala como se dijo, puesto que en este se reclaman 19 predios individuales, dentro de los que se deben analizar todas las pruebas en comunidad aportadas, la cantidad de declaraciones surtidas, la relación de cada uno de los reclamantes y sus familias con los predios, las calidades de víctimas, el contexto de violencia por años, lo negocios jurídicos que recaen sobre cada una de las parcelas, las afectaciones ambientales y otras, lo relacionado a la parte opositora, la ocupación segundaria, las medidas complementarias a las que hubiere lugar, entre otros aspectos, sumado a la particularidad sobre el manejo del proyecto productivo que se advierte en la parcelas; y en suma las pruebas que fueron trasladadas del otro proceso, proyecto de fallo, que después de ser elaborado, deber ser circulado en

aspectos, sumado a la particularidad sobre el manejo del proyecto productivo que se advierte en la parcelas; y en suma las pruebas que fueron trasladadas del otro proceso, proyecto de fallo, que después de ser elaborado, deber ser circulado en Sala para el estudio de las demás Magistradas, y posteriormente debatido, para que en caso de que sea aprobado en Sala mayoritaria y realizándose las observaciones del caso, que hubieren presentado las demás magistradas, salga la sentencia en definitiva para su notificación». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 Agregó que el 28 de marzo de 2023, expidió auto en el que resolvió respecto de la petición de «medidas cautelares, de traslado de pruebas y de emisión de sentencia, y comunicando a las partes de la recepción de la totalidad de los informes». Luego, adujo que «(…) solo hasta este mes de marzo se contó con la totalidad de las pruebas necesarias, pese a los esfuerzos ingentes de esta funcionaria y sus colaboradores que son solo 3, (cuya producción es la segunda más alta de todos los despachos de restitución de tierras del país), quien además de las procesos para fallo, actualmente cuenta en el Despacho con una carga aproximada 340 procesos con sentencia, en los que debe verificar el cumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011. Además, la suscrita debe elaborar los proyectos de sentencia que resuelven los procesos de restitución de tierras que le corresponden por reparto; revisar los proyectos de las demás magistradas e intervenir en las salas de decisión. Esto sin contar las

restitución de tierras que le corresponden por reparto; revisar los proyectos de las demás magistradas e intervenir en las salas de decisión. Esto sin contar las actuaciones constitucionales como son habeas corpus, consultas, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, así como otras actuaciones como recursos contra actos administrativos dictados por los jueces, impedimentos y conflictos de competencia de las salas mixtas, las labores que implican la Presidencia de la Sala, e igualmente, la suscrita debe asistir a las salas de gobierno y salas plenas de la mencionada corporación» y, allegó link de acceso al expediente objetado. La Alcaldía Municipal de Ovejas y La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 9 Judicial II estimó que «si bien los informes solicitados por el Tribunal son necesarios para adoptar una decisión de fondo y las entidades encargadas de los mismos tardaron en responder; ya ha transcurrido un intervalo más que suficiente para que la Corporación accionada dicte sentencia. En efecto, es conocido el cúmulo de expedientes en esta especialidad pendientes de fallo, al igual que el recaudo de algunas pruebas, empero, ya las últimas se evacuaron y la tardanza supera el tiempo prudencial, más aun, atendiendo las condiciones especiales de las accionantes como la edad, su salud y condiciones socioeconómicas». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00

CONSIDERACIONES

supera el tiempo prudencial, más aun, atendiendo las condiciones especiales de las accionantes como la edad, su salud y condiciones socioeconómicas». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 CONSIDERACIONES 1.- Las actoras denuncian a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, porque no ha adoptado «una decisión con respecto a las medidas cautelares que fueron solicitadas (…)» y tampoco ha expedido «el fallo correspondiente». Sin embargo, se anuncia el decaimiento del amparo por hecho superado y mora judicial justificada, como a continuación se expone. 1.1R esulta diáfano que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por «hecho superado» frente a la primera pretensión, comoquiera que el 28 de marzo de 2023, esto es, luego de radicada la demanda tutelar, respondió la súplica de las querellantes en el siguiente sentido: «(…) en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, tenemos que tanto en la fase administrativa, como la fase instructiva se ordenaron las medidas cautelares referentes a la prohibición de enajenación de los predios, suspensión de procesos que guardaran relación con los fundos reclamados, y sustracción de los bienes del comercio, las cuales fueron inscritas en los respectivos folios de matrícula. Ahora bien, como quiera hasta el momento, los opositores quienes son propietarios de los predios, pueden seguir haciendo uso

sustracción de los bienes del comercio, las cuales fueron inscritas en los respectivos folios de matrícula. Ahora bien, como quiera hasta el momento, los opositores quienes son propietarios de los predios, pueden seguir haciendo uso de los mismos, se emitirá un exhorto a la parte opositora, para que se abstengan de realizar cualquier actuación tendiente al desmonte o desmantelamiento injustificado o doloso del proyecto que se desarrolla en los fundos objeto de reclamación». Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la queja superlativa se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 Sobre dicha figura, la Corte Constitucional dijo: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la

hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.). 1.2En lo que concierne con la presunta «mora judicial», atribuida por las querellantes al Tribunal Superior de Cartagena, los elementos de convicción obrantes en el dossier permiten evidenciar que el 19 de febrero de 2018 declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación a partir del auto de 1º de abril de 2014. En la respuesta aquí ofrecida, expuso ampliamente la carga laboral que afronta, precisó que después de la mencionada invalidación, el expediente le fue devuelto a finales del año 2019, época en la que subsiguió la pandemia generada por el Covid – 19, lo que implicó la digitalización del infolio «que tiene más de 28 cuadernos muchos de los cuales superan los 400 folios, sumado a las pruebas que encuentran en registro de audio y video, inspecciones judiciales, planos (…)». También, que tuvo la necesidad de decretar nuevas pruebas, puesto que no estaban claras las diferentes áreas de cada una de las parcelas y «la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00

También, que tuvo la necesidad de decretar nuevas pruebas, puesto que no estaban claras las diferentes áreas de cada una de las parcelas y «la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 necesidad de que los expertos técnicos descartaran traslapes físicos entre predios, y también la complementación de la información no especificada en los ITP referentes a la extensión de ciertos FMI, siendo necesario un trabajo enorme que debía surtir el Área Catastral de la UAEGRTD, en conjunto con el IGAC, para cada una de las 19 parcelas, sumado a que fue necesario ordenar a la UAEGRTD la remisión de los expedientes administrativos de todos y cada uno de los solicitantes, y adicionalmente se ordenó un traslado de pruebas de las practicadas en el proceso identificado con el Radicado: 70001-31-21-002-2014-00078-00». Arguyó que ante los múltiples «requerimientos» infructuosos que realizó para obtener las experticias, finalmente el 15 de noviembre de 2022, inició «incidente de desacato» y hasta el pasado 6 de marzo «fueron allegadas la totalidad de las pruebas ordenadas por este Despacho para poder emitir la sentencia de fondo». Además, dejó claro la complejidad que reviste el asunto, ya que «se trata de un proceso en el cual (…) se reclaman 19 predios individuales, dentro de los que se deben analizar todas las pruebas en comunidad aportadas, la cantidad de declaraciones surtidas, la relación de cada uno de los reclamantes y sus familias con los predios, las calidades de víctimas, el contexto de violencia por años, lo negocios jurídicos que recaen sobre cada una de las parcelas, las afectaciones

declaraciones surtidas, la relación de cada uno de los reclamantes y sus familias con los predios, las calidades de víctimas, el contexto de violencia por años, lo negocios jurídicos que recaen sobre cada una de las parcelas, las afectaciones ambientales y otras, lo relacionado a la parte opositora, la ocupación segundaria, las medidas complementarias a las que hubiere lugar, entre otros aspectos, sumado a la particularidad sobre el manejo del proyecto productivo que se advierte en la parcelas; y en suma las pruebas que fueron trasladadas del otro proceso» Finalmente, aseguró que «en un solo fallo de restitución de tierras se dan entre 10 y 15 órdenes a diferentes autoridades, lo que quiere decir que, dado que a la fecha este despacho tiene cerca de 340 procesos con sentencia, hay aproximadamente 3400 a 5100 órdenes cuyo cumplimiento le corresponde verificar a la magistrada ponente, esto sin contar que, su trabajo no se limita a eso, sino que además debe dictar las sentencias que resuelvan de fondo los procesos de restitución de tierras, sobre lo que debemos anotar que, en promedio, la Sala que integra la ponente dicta de 12 a 15 fallos mensuales (en procesos cuya dificultad y extensión es mayor a la de un proceso civil ordinario)». 8Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 Siendo así, no se observa que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de las impulsoras, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo

en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de las impulsoras, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023). 1.3.- Ahora, s e destaca que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las de las precursoras; no obstante, cuentan con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente las relacionadas con sus edades y estado de salud, para que

obstante, cuentan con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente las relacionadas con sus edades y estado de salud, para que sea él, quien defina si les asiste o no razón al respecto. 2.- Como colofón, surge impróspera la ayuda suplicada. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01236-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gertrudis Escudero Arreta, Adalgiza del Carmen Martínez de Castellanos, Noris del Carmen Martínez Guevara y Rosa Isabel Martínez Guevara. Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente (E)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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