CSJ - STC3303-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3303-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00023-01 (Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 13 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Paredes Paredes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad privada y trabajo», presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto -se entiende-, la emisión del pronunciamiento echado de menos, dentro del dossier n.° «2023-00034», contentivo de su demanda de insolvencia de persona natural comerciante.
2. Como sustento adujo, grosso modo, que el despacho accionado aún no se ha manifestado sobre la admisibilidad del libelo arriba descrito, pese al transcurso de «8 meses» desde el autoRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00023-01 inadmisorio y, sin miramiento de la solicitud de impulso de 23 de noviembre de 2023.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la acudida, por haber
inadmisorio y, sin miramiento de la solicitud de impulso de 23 de noviembre de 2023. LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la acudida, por haber emprendido la gestión echada en extrañeza. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda , comoquiera que, a la postre, en el interregno de la tramitación (2 feb. 2024) se dictó la resolución cuya demora fue objeto de la censura, la que, con todo, aun cuando implicó rechazo de la demanda reorganizativa es susceptible de rebatir por los cauces ordinarios de defensa. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante ayudada del mandatario, con persistencia en su reproche y en discrepancia del proveído del ente judicial requerido, pues su libelo sí satisfacía las exigencias advertidas en la inadmisión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00023-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley »
actuaciones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con señalar que, cual lo sostuvo el a-quo constitucional, con auto de 2 de febrero de los corrientes la agencia judicial acusada hubo de zanjar sobre la admisibilidad de la demanda de reorganización de la tutelante, en punto a rechazarla por no subsanación de las falencias esgrimidas en el inadmisorio. Situación por la que subyace superada la vulneración endilgada en torno a tal dilación, acerca
de lo que la Corte previno: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013,
rad. 00184-01. STC6254-2023, 28 jun.). En complemento, el embate elevado en la opugnación de cara al rechazo del libelo liquidatorio es hecho nuevo y, por tanto, vedado para la Sala1 –máxime si la providencia que así lo dispuso (el rechazo) no fue recurrida–, en la medida en que lo criticado ab initio, se recalca, fue la 1 Es criterio de esta Colegiatura, el siguiente: (…)Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata , como quiera que [e]sta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa… (Subrayas ajenas. CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 01090-01. Cfr. STC6251, 28 jun. 2023). 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00023-01 tardanza en el pronunciamiento tocante a la admisibilidad de dicho asunto.
3. Lo consignado, ergo, conlleva a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
4Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00023-01 Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5